Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508749

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05513-01(0695-15)

Actor: S.E.S.D.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-005-2018

ASUNTO

La subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

LA DEMANDA

La señora S.E.S.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 demandó a la Superintendencia de Sociedades.

Pretensiones.

« […]

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Auto 555-054 del 27 de abril de 2009, proferido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual dicho funcionario suspendió provisionalmente a la señora S.E.S.D., sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses;

Auto 555-081 del 24 de julio de 2009, mediante el cual se prorrogó por tres (3) meses más la medida de suspensión provisional impuesta a la señora S.D., por el término de tres (3) meses;

Auto 555-01 del 31 de julio de 2012, proferido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual dicho funcionario destituyó a la señora S.D. del cargo y la inhabilitó por el término de diez (10) años, al hallarla responsable de la falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo prevista en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002;

Auto 100-003 del 30 de enero de 2013, proferido por el superintendente de sociedades mediante el cual dicho funcionario confirmó integralmente el ordinal primero del fallo 555-001 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno sancionó disciplinariamente a la señora S.D. con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

Que se ordene el restablecimiento del derecho lesionado consistente en el pago de los derechos laborales dejados de devengar por mi representada por los seis (6) meses que estuvo suspendida del cargo. […]»

LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Sociedades dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda propuso la excepción de mérito de caducidad de la acción e invocó la genérica.

Adujo como argumentos de defensa, entre otros, la debida motivación de los cargos imputados a la demandante, la ausencia de falsa motivación en los autos atacados y la presunción de legalidad de las actuaciones demandadas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) .

A folio 391 y 392 del expediente se advierte que el tribunal en cuanto a la excepción de caducidad de la acción, concluyó que esta no tiene vocación de prosperidad, entre otras razones, porque los actos demandados fueron expedidos el 30 de abril de 2013 y aunque la demandante tenía el tiempo para demandar hasta el 30 de mayo de dicha anualidad, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2013 con lo cual interrumpió el término de caducidad hasta el 24 de junio de 2013 y por tanto la fecha cierta para la presentación de la demanda se extendió hasta el 8 de agosto de 2013.

Por lo anterior y como quiera que la parte demandante radicó la demanda el 6 de agosto de 2013, se entiende que la excepción formulada por la superintendencia no se encontró probada.

En relación con la excepción genérica consideró que ésta debe ser resuelta en el fondo de la Litis.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

A folio 403 obra disco compacto a través del cual el Tribunal concluyó lo siguiente:

«[…] la parte demandante expuso los hechos en 12 numerales y mirando la contestación se extrae que las partes están de acuerdo con los numerales primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo parcialmente, el noveno y el décimo. Por lo anterior se entiende que no están de acuerdo con el hecho tercero que dice que mediante auto 555-011 del 30 de septiembre del 2008 se abrió indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ni por el hecho cuarto que señala que con auto 555-020 del 25 de agosto de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra de la actora. Aquí quiero indagarle a la parte actora si se trata de un error de transcripción porque usted dice que en septiembre 30 de 2008 se abre indagación preliminar y la investigación disciplinaria el 25 de agosto de 2008 y es imposible que la investigación disciplinaria sea previa a la indagación preliminar (…) Seguimos adelante y eso lo miraremos en la etapa probatoria estas inconsistencias (…) Conforme a lo anterior el litigio se contrae fácticamente a establecer la controversia entre los hechos tercero y cuarto en cuanto a hechos, y bajo el punto de vista jurídico se debe determinar si al proferirse los autos 555-054 del 27 de abril de 2009 y 555-081 del 24 de julio de 2009, 555-01 del 31 de julio de 2012 y el 100 del 30 de enero de 2013 por medio de los cuales se suspende y se sanciona a la parte actora, incurrieron o no en violación a la ley y la falta de motivación conllevando la nulidad de los mismos […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia escrita de 24 de julio de 2014, se inhibió de pronunciarse sobre los autos 555-054 de 27 de abril de 2009 y 555-081 de 24 de julio de 2009, a través de los cuales la disciplinada fue suspendida de su cargo mientras estuvo como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, por el periodo de tres meses prorrogados por otros tres meses más al considerar que los actos de suspensión provisional no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la siguiente carga argumentativa:

En relación con el primer cargo «de la falsa motivación por cuanto que el pliego de cargos no señaló concretamente la conducta disciplinada endilgada y hubo falta de análisis probatorio», el Tribunal concluyó que el actuar de la investigada en el proceso licitatorio desconoció los principios que regulan la contratación estatal, según el resumen probatorio evidenciado a folios 469 a 471 del expediente.

En cuanto al segundo cargo, «de la falsa motivación por la no precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada (violación al numeral 1º del artículo 163 del Código Único Disciplinario, el juez de primera instancia precisó que la regla establecida en la norma citada no significa que se debe hacer mención a un día, una hora y un lugar en específico, sino a las condiciones generales que permitan concretar una determinada conducta. Así las cosas, el hecho de afirmarse «que la demandante había participado en todas las etapas contractuales» no conlleva la vulneración per se del derecho al debido proceso y defensa de la disciplinada.

Precisó que es improcedente la pretensión de pago de salarios por el tiempo de suspensión del cargo elevada por la disciplinada, al tener en cuenta, que según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 solo hay lugar al reconocimiento de dicho pago cuando «el fallo disciplinario es absolutorio, o exista decisión de archivo o de terminación del proceso o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia».

Condenó en costas a la parte demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante planteó los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal pese a que admitió que los cargos disciplinarios eran genéricos, violó la Constitución y la ley por cuanto que la configuración de la responsabilidad disciplinaria exige que éstos se propongan de manera motivada, esto es, mediante la indicación de las razones de hecho y de derecho que los sustentan, de modo tal que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, evitando la autoincriminación.

Indicó que la afirmación del juez colegiado de primera instancia en la que señala que « […] es posible que la Superintendencia haya señalado de manera genérica que la actora participó en todas las etapas, sin embargo este señalamiento no logra desvirtuar que la entidad demandada logró probar los cargos indilgados (sic) puesto que estos estaban debidamente sustentados tal como se observa en el CD visto a folio 451 del expediente, así como también es claro que dichas imputaciones se realizaron por la similitud entre el pliego de cargos y el manual de una de las empresas que se presentó a la licitación […]» es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados por violación del derecho al debido proceso sustancial y procesal.

Sostuvo que es incongruente que no existan cargos formulados en debida forma y al mismo tiempo se señale que estos están demostrados.

Insistió en que la conductas endilgadas a la disciplinada deben estar plenamente especificadas y comprobadas, de modo tal que se asegure la garantía del debido proceso. Sostuvo que no resulta aceptable la posición del Tribunal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR