Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03138-00 (AC)

Actor: O.G.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OCTAVIO GIL GAMEZ y H.B.G. como integrantes de la SECRETARÍA OPERATIVA DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD DISTRITAL, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2017, O.G.G. y H.B.G., como integrantes de COPACOS DISTRITAL, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación ciudadana.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, por ende el de participación y concertación y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2.- Se ordene a LOS ACCIONADOS a que se expida el correspondiente decisión (sic) jurisdiccional que ratifique lo decidido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenando al A.M. de Bogotá y al Secretario Distrital de Salud que nombren sus representantes ante EL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA COPACOS, como lo establece los (sic) artículos 7 y 8 del Decreto 1757 de 1994.

3.- Se autorice la expedición de fotocopias, a nuestra costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca los accionados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD DISTRITAL (en adelante COPACOS DISTRITAL) fue creado con base en el Decreto 1757 de 1994, expedido por el Ministerio de Salud, con el fin de que funcionara como espacio de concertación entre los actores sociales y el Estado en temas atinentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2. El 16 de marzo de 2016, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá hizo un acuerdo con COPACOS DISTRITAL, con el fin de que el Concejo de Bogotá aprobara una restructuración en el sistema de salud de la ciudad.

2.3. El Concejo Distrital profirió el Acuerdo 641 de 2016 en el que desconoció a COPACOS DISTRITAL. Así mismo lo hizo el A.M. de Bogotá al negarse a nombrar sus delegados ante el comité, a pesar de que tiene la función de presidirlo directamente o mediante su delegado, conforme con el Decreto 1757 de 1994.

2.4. El 29 de junio de 2017, los actores presentaron demanda de acción de cumplimiento contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Salud, con el fin de que dieran cumplimiento a lo pactado el 16 de marzo de 2016 con COPACOS DISTRITAL y nombraran su nuevo delegado.

2.5. Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado N° 2017-00219-00, que mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, declaró el incumplimiento del artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 (actualmente contenido en el artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 - Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) por parte de los demandados, por lo que les ordenó realizar los nombramientos de sus delegados ante COPACOS DISTRITAL en el término de quince (15) días contados desde la notificación de la providencia.

2.6. La providencia fue notificada mediante aviso al Alcalde Mayor de Bogotá el 29 de agosto de 2017.

2.7. El Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 4 de septiembre de 2017, el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 2017.

2.8. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 7 del Decreto 1757 de 1994 no establece de manera precisa, clara y actual la obligación crear un COPACOS DISTRITAL, al existir diversas interpretaciones válidas.

3. Fundamentos de la acción

Los actores aseguran que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos orgánico, fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana.

3.1. Frente al defecto orgánico, señala que el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 establece que la impugnación de la sentencia de primera instancia en los procesos de cumplimiento debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

En su caso, la sentencia de primera instancia fue notificada por aviso el 29 de agosto de 2017, motivo por el cual, el término de tres (3) días había finalizado al momento de la presentación del recurso el 4 de septiembre de 2017, por tal motivo, el Tribunal accionado no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia porque el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea.

3.2. En cuanto al defecto fáctico, sostienen que el Tribunal no tuvo por probada la existencia de COPACOS DISTRITAL al no valorar: i) el reglamento interno del Comité aprobado el 16 de marzo de 2016 con participación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) el pacto celebrado el 16 de marzo de 2016 entre el Comité y el Secretario de Salud Distrital, y iii) las actas de las asambleas realizadas durante el año 2016; documentos frente a los cuales no fue presentada ninguna objeción o tacha por la parte demandada.

También estiman que se incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al concepto de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá que niega la existencia de COPACOS DISTRITAL, a pesar de no ser una autoridad independiente.

3.3. El defecto sustantivo se presentó porque el Tribunal desconoció que el artículo 27 del Acuerdo 641 de 2016 estableció que el proceso de reorganización del sector salud de Bogotá conservaría las instancias de participación comunitarias existentes, entre las cuales está COPACOS DISTRITAL que se conforma por COPACOS LOCALES.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, como tercero con interés (fl. 15).

4.2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, informó que remitió por competencia el acto de notificación de la demanda de tutela a la Secretaría de Salud Distrital (fl. 23).

4.3. La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que (fls. 45 a 50):

4.3.1. La Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para proferir providencias judiciales.

4.3.2. Los actores cuentan con otro medio de defensa consistente en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.

4.3.3. No hubo un defecto orgánico en la medida que el recurso de apelación fue oportunamente presentado puesto que la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento fue notificada el 30 de agosto de 2017, de modo que el término para impugnarla finalizaba el 4 de septiembre del mismo año.

4.3.4. Desde la existencia del Decreto 1757 de 1994 existen los COPACOS en cada una de las 20 localidades del Distrito de Bogotá, y la asamblea a la que se refiere el artículo 8 ibídem ha sido cumplido mediante el Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en donde se crearon las juntas asesoras comunitarias en cada una de las unidades de servicios de salud públicas adscritas a la Secretaría Distrital de Salud con representación de cada uno de los COPACOS LOCALES.

4.3.5. Debido a lo anterior, no existe un fundamento jurídico que justifique la creación forzosa de un COPACO del nivel distrital.

4.3.6. El artículo 29 del Acuerdo 641 de 2016 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá ordenó que fueran conservados los COPACOS LOCALES, pero no ordenó conformar uno al nivel distrital puesto que esa instancia de participación se realizaría a través de la asamblea general de representantes de los COPACOS LOCALES conforme con el artículo 8 del Decreto 1757 de 1994.

4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, señaló que (fls. 75 a 76):

4.4.1. La Sala de decisión verificó que la impugnación presentada por la parte accionada del proceso de cumplimiento fue oportuna, pues evidenció que el aviso de notificación fue entregado el 29 de agosto de 2017, por lo que la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente conforme con el artículo 292 del CGP, lo que significa a su vez que el término para impugnar finalizó el 4 de septiembre de 2017.

4.4.2. Respecto al desconocimiento de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del COPACOS DISTRITAL, puesto que la providencia valoró los documentos presentados pero encontró que el reglamento interno no estaba suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá.

4.4.3. Respecto a las normas supuestamente incumplidas por las autoridades accionadas, se indicó que no existe una obligación precisa, clara y actual de conformar el COPACOS DISTRITAL, por lo que no es procedente exigir el...

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