Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508777

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número : 11001-03-25-000-2012 -00 245 -00( 0925-12 )

Actor: D.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor D.G.M. contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de intendente jefe al servicio de la Policía Nacional. SE.0004

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor D.G.M. presentó demanda ante el Consejo de Estado (Reparto), para obtener la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá; Sentencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2011 emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Resolución 04046 del 09 de noviembre de 2011 que dispusieron la sanción de destitución y retiro del servicio del accionante e inhabilidad general por 13 años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro en el cargo que le correspondiere de acuerdo con su antigüedad; que la entidad demandada pague al demandante las sumas dejadas de percibir junto con sus incrementos legales, por concepto de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos del cargo que ocupaba desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta la data en que sea reincorporado al servicio activo.

Que se condene a las accionadas al pago al demandante y a su núcleo familiar de un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

Que se cumpla la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA.

Que se condene en costas a las entidades accionadas.

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera:

El intendente J.D.G.M. fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución No.04046 del 9 de noviembre de 2011, con un tiempo total de servicios de 22 años, 5 meses y 26 días.

Se menciona en el acápite de hechos, que la investigación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor E.F.R.C. en la que indicó que para el 31 de octubre de 2009, policiales adscritos a la policía judicial de Villeta-Cundinamarca, le inmovilizaron el vehículo en que viajaba, bajo el argumento que el rodante estaba reportado en la República de Venezuela como hurtado; adujo el quejoso que en el recorrido los policiales le insinuaron que esa situación se podía arreglar.

Además indicó el señor R. que regresó a los 3 días al municipio de Villeta para ver sí le hacían la devolución del vehículo pero que un sargento (sin más datos) le dijo que el vehículo seguía retenido porque iba para la DIAN; aduce el quejoso que durante el tiempo que el vehículo estuvo inmovilizado, fue utilizado y que ya para el 28 de enero de 2010 el Sargento Guerrero y el P.M. le exigieron al él la suma de $7.000.000.oo para la devolución del automotor a lo que el señor R. no accedió.

Dicha investigación disciplinaria fue radicada bajo el número IUS 1927 13-2010 IUC 2010-55-278050, y se adelantó bajo los postulados sustanciales de la Ley 1015 de 2006 y procedimentales de la Ley 734 de 2002, formulándose como cargos lo preceptuado en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 que reza: « Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo; en concordancia con lo estipulado en la Ley 599 de 2000, artículos 414 prevaricato por omisión, artículo 286 falsedad ideológica y 404 concusión»; calificándose el proceder del intendente J.D.G.M. a título doloso.

Aduce en su defensa los siguientes hechos: dice que los días 1 y 2 de noviembre de 2009 el intendente G.M. se encontraba con su turno de descanso en la ciudad de Bogotá lugar en donde reside con su familia.

Alega que el disciplinado no ordenó la inmovilización del rodante; tampoco participó en el procedimiento, menos aún se encontraba como Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJIN-Villeta para la hora de la inmovilización del vehículo.

Asevera que no se probó que el intendente G. prohijó el contenido del oficio

No.030 MD-U.I.P.S.V.-SIJIN del 03 de febrero de 2010 suscrito por el patrullero J.M.M..

No se demostró en la investigación que el intendente J.D.G.M. hubiere exigido o recibido computador alguno en el despacho de la jefatura de la SIJIN-VILLETA para la devolución del vehículo en mención.

Alega que en el presente proceso se violó el debido proceso porque la indagación preliminar duró 9 meses y 21 días, traspasando el término legal de 6 meses.

Insistió que no solicitó ni recibió los dos computadores que el quejoso supuestamente entregó el 1 de noviembre de 2009.

En términos generales le atribuye la responsabilidad del caso y de la inmovilización del vehículo al patrullero J.M.M.C..

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En el aparte del concepto de violación contenido en la demanda inicial, dijo que fue transgredido el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 sobre la presunción de inocencia.

También manifestó que se violaron los artículos 1,2,4,5,6,13,21,25,29,53,83, 121, 122, 124, 125, 209, 211, 218, 222, y 278 numeral 1.

Ley 734 de 2012.

Ley 1015 de 2006.

TRÁMITE DEL PROCESO

La Resolución 04046 del 09 de noviembre de 2011 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2011 (folio 133). Es decir, a partir de esa fecha comienza a contarse el término de cuatro meses para presentar la demanda venciéndose el 12 de marzo del 2012. Sin embargo este plazo se interrumpió el 2 de marzo de 2012 de 2012 con la solicitud de conciliación judicial y se reanudó (los 10 días restantes que vencían el 29 de abril del 2012) el 19 de abril de la misma anualidad con la emisión de la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (folios 4 -6).

La demanda se presentó el 24 de abril del 2012 (folio 176 vto.) es decir, antes de la fecha de vencimiento de los 4 meses que era el 29 de abril de 2012, lo que para la Sala evidencia que la misma fue presentada dentro del término legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito (folios 215-221) en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que los actos sancionatorios demandados gozan de la presunción de legalidad por haber sido promulgados de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, expedidos por autoridad competente y ajustados a la constitución y a la ley.

Propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Procuraduría General de la Nación que en uso de su poder disciplinario preferente profirió los actos administrativos sancionatorios y que la Policía lo único que realizó fue la notificación de la Resolución No.04046 del 09 de noviembre de 2011, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación mediante escrito que reposa a folios 228 a 266 contestó la demanda de la siguiente forma:

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Propuso sin ningún respaldo la excepción de caducidad.

Sobre el caso en concreto expresó que en el sub lite los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría se encuentran conformes a las pruebas recaudadas y a la normatividad vigente.

En efecto, dijo que el intendente D.G.M. es responsable de todas las faltas investigadas y sancionadas puesto que estuvo involucrado en los hechos desde el principio cuando se inmovilizó el vehículo el 31 de octubre de 2009, cuando el patrullero como subordinado de él le informó y el como Jefe de la Unidad Investigativa Sijin de Villeta se encargó del asunto.

Por lo tanto le correspondía haber puesto a disposición de la Fiscalía General todos los hechos conforme lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

Concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión (folios 278-292) en los cuales esgrimió argumentos similares a los presentados con el escrito de demanda.

La Policía Nacional mediante escrito (folios 272 a 277) adujo argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Asuntos preliminares

.- Análisis integral de la sanción disciplinaria.

La Sala Plena de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:

« […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo...

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