Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00821-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508785

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00821-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Enero de 2018

Fecha23 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00821- 02 (57 763 ) A

Actor: I.M.V.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de los herederos del señor I.M.V..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante auto del 31 de enero de 2017, este Despacho resolvió el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la providencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 15 de junio de 2016, a través de la cual decidió un incidente de liquidación de perjuicios.

En los siguientes términos se desató la impugnación:

PRIMERO: REVOCAR el auto fechado el 15 de junio de 2016, proferid o por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante (…).

Dicha providencia se notificó por estado el 7 de febrero de 2017.

2. El 10 de febrero de 2017 se informó que el señor I.M.V. (demandante) había fallecido el 2 febrero de 2017 y se allegó el respectivo registro civil de defunción que acreditaba tal suceso.

3. En vista de lo anterior, este Despacho, a través de auto del 13 de marzo de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que este proceso se interrumpió desde el 2 de febrero de 2017, como consecuencia de la muerte del demandante, señor I.M.V..

SEGUNDO: Que la Secretaría de la Sección tercera NOTIFIQUE esta providencia, de acuerdo con el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección (…), para que los interesados comparezcan a este proceso, en los términos de ese mismo artículo .

TERCERO: ADVERTIR que de no alegarse la nulidad por la interrupción del proceso, quedarán saneadas las actuaciones llevadas a cabo a partir del 2 de febrero de 2017 y hasta antes de la expedición de esta providencia” .

4. Mediante escrito del 2 de junio de 2017, los hijos del señor I.M.V., por conducto de apoderado judicial, realizaron dos solicitudes: i) que los tuvieran como sucesores procesales, con ocasión de la muerte de su padre I.M.V. y ii) que, en virtud de lo previsto en el artículo 140.5 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo señalado en el auto del 13 de marzo de 2017, proferido por este Despacho, se declare la nulidad de toda la actuación surtida a partir del 2 de febrero de 2017, fecha en la que operó la interrupción del proceso por la muerte del mencionado señor.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

El Despacho pasa a pronunciarse en relación con las dos peticiones realizadas por los herederos del señor I.M.V..

1. Normativa aplicable

Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Bajo ese entendido, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2009, al presente asunto le resultan las disposiciones normativas del CCA y del CPC.

2. Sobre la sucesión procesal

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.

La norma citada prevé:

Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

“Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)” (se destaca).

Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio.

Revisado el expediente, se advierte que a folio 798 del cuaderno del Consejo de Estado obra el registro civil de defunción del señor I.M.V. (demandante y quien actuaba en causa propia), documento que da cuenta de que su muerte acaeció el 2 de febrero de 2017. Asimismo, de folio 825 a folio 829 del cuaderno del Consejo de Estado, se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Á.I., M.A., A.V., C.I., L.B. y M.C.M.F., de los cuales se desprende que estos son hijos del señor I.M.V..

En ese sentido, resulta evidente el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 60 del CPC, lo cual es suficiente para tener a los herederos del demandante inicial como sus sucesores procesales; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento...

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