Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-90035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508805

Sentencia nº 44001-23-33-000-2014-90035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16)

Actor: LADY MEJÍA FREILE Y OTRAS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA - E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-002-2018

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Las señoras L.M.F., R.R. de L., T.J.Q.R., R.G.M., A.M.F. de B. y Ada Luz Mejía Tete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron al Ministerio de Hacienda Pública y a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios.

Pretensiones

«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto que demando, proferido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, de fecha 04 de octubre de 2013, recibido por la parte actora el 14 de octubre de 2013, en consecuencia de la solicitud reiterativa de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 28 de agosto de 2013.

SEGUNDO. Condenar a las entidades demandadas a pagar a mi poderdante el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades líquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula IPC, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

TERCERO. Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso y que se aplique la sanción moratoria por el hecho de no habérsele cancelado a su debido tiempo la retroactividad de las cesantías.

CUARTO. O. a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177, 178 del código contencioso administrativo, téngase en cuenta todos los pedimentos en esta demanda […]»

Fundamentos fácticos

«[…] 1. Las señoras ROSA RODRIGUEZ DE LOPEZ, R.G.M., A.M.F.D.B., T.Q.R., LADIS MEJIA FREILE Y ADLUZ MEJIA TETE, quienes se vincularon laboralmente en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE de Riohacha, de acuerdo a las siguientes fechas:

ROSA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, desde el 29 DE OCTUBRE DE 1987, HASTA EL 01 DE AGOSTO DE 2012; 18 DE MAYO DE 1971, AL 30 DE JUNIO DE 1973 Y DEL 15 DE NOV. DE 1981, HASTA EL 01 DE JUNIO DE 2012.

R.G.M., desde el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de abril de 1982, desde el 26 de abril de 1983 hasta el 01 de abril de 2012.

A.F.D.B., desde el 01 de junio de 1986 al 6 de marzo de 1980, desde el 01 de junio de 1983 al 01 de agosto de 2012.

T.Q.R., desde el 01 de noviembre de 1975, hasta el 01 de abril de 1982, desde el 26 de abril de 1983 hasta el 01 de abril de 2012.

L.M.F., desde el 01 de abril de 1981, hasta el 30 de enero de 2012.

A.M.T., desde el 01 de octubre de 1978, hasta el 30 de octubre de 2012.

2. Los accionantes mantienen vigentes su vinculación laboral por la normatividad que estableció el régimen retroactivo liquidación del auxilio de cesantía sin que de sus propias voluntades o le hayan ofrecido acogerse al nuevo régimen prestacional.

3. Los accionantes fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por el Servicio Seccional de Salud hoy Secretaría de Salud Departamental (Desalud) y posteriormente por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. de Riohacha, en cuenta individual que reportaba y consignaba esta entidad a favor de mis mandantes, el valor del auxilio de cesantía sin retroactividad alguna por cada año de servicio sin que hasta la fecha se hallan cancelado dicho pasivo prestacional.

4. El Fondo Nacional del Ahorro (FNA), es una entidad pública administradora del Auxilio de Cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del estado, entidad esta que no obligaba legalmente a sus afiliados que se le hiciera el reconocimiento, liquidación y pago de retroactivo de las cesantías del sector salud.

5. Para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, incluida la retroactividad de la cesantía se creó un Fondo del pasivo prestacional como una cuenta especial de la nación sin personería jurídica por el Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el legítimo derecho a exigir el pago, siendo así la nación y las entidades territoriales las responsables de tales obligaciones.

6. De acuerdo a lo expuesto anteriormente la responsabilidad de reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de la cesantía de los servidores del sector de la salud vinculados a las instituciones hospitalarias en el Departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993, afiliados a un fondo administrador de cesantía con anterioridad a la fecha corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales (Departamento y Municipios), y a las instituciones hospitalarias las cuales no han asumido su responsabilidad hasta la fecha en que he presentado esta demanda.

7. Las entidades responsable de esta obligación recibieron petición interpuesta por mis poderdantes solicitando reconocimiento, liquidación y pago de retroactivo del auxilio de cesantía a que tienen derecho desde la fecha de su vinculación laboral ha sido negada como se puede observar en el acervo probatorio de esta demanda, petición mediante el acto administrativo que es objeto de la presentación de esta demanda argumentado que dicho peticionario está actualmente vinculado laboralmente y que dicha obligación es responsabilidad del fondo del ahorro y del Departamento de La Guajira.

8. Recibida la respuesta negativa por parte de las administraciones responsable de hacer reconocimiento, liquidación y pago del mayor valor por concepto de retroactivo de las cesantías, ha quedado agotada la vía gubernativa, quedando abierta la posibilidad de acceso a esta jurisdicción en procura que se declare la nulidad del mencionado acto particular, concreto y se restablezca el derecho de mis poderdantes.

9. En el momento en que cualquier funcionario público hubiere sido afiliado antes del 31 de diciembre de 1993, al Fondo Nacional del Ahorro, otro fondo de cesantía legalmente constituido y que por consiguiente no reconociere la retroactividad, la Nación se abstendría de pagarle con sus propios recursos a través del fondo de pasivo prestacional del sector salud, exclusivamente sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que últimamente tendría la responsabilidad de girar los recursos creando así ciertas facultades para suscribir los convenios correspondientes, la deuda del sector salud a 31 de diciembre de 1993, con una estricta vigilancia y control actualizada periódicamente revisando el pago del valor de la deuda del sector, causada y acumulada a diciembre 31 de 1993. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 177 vuelto a 178 vuelto el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Ministerio de Hacienda. El apoderado de la entidad demandada propone: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad y prescripción.

«[…]»

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha excepción no se encuentra probada, porque se trata de empleados del sector de la salud que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, donde era vigente la Ley 10 de 1990 que establecía que el servicio de la salud estaba a cargo de la Nación.

«[…]»

Falta de agotamiento de la vía gubernativa: En consideración a lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el Tribunal vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual lo realizó en virtud de las facultades legales conferidas en el mandato legal en cita, razón por la cual no se hizo necesario dicho agotamiento.

«[…]»

Caducidad. No está llamada a prosperar esta excepción, porque el acto administrativo demandado es de fecha 4 de octubre de 2013 (fol. 25-26) y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de ese mismo año, cuando aún no habían transcurrido los 4 meses de que trata el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA.

«[…]»

Prescripción. No existe norma que regule la prescripción de las cesantías, ya que es un auxilio que debe pagarse conforme lo establece la Ley.

«[…]»

Las excepciones planteadas por el Hospital demandado son de fondo, razón por la cual no se pronuncia en esta etapa procesal.

«[…]»

No se decreta la ineptitud oficiosa de la demanda, porque no está probada en esta etapa procesal, en la medida que para establecer si tiene o no derecho a la sanción moratoria se debe verificar si tiene o no derecho al régimen retroactivo que es el derecho principal, si se han pagado o no, para verificar si tiene o no derecho a la sanción moratoria […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 178 vuelto en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto el problema jurídico, así:

Problema jurídico...

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