Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508817

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil dieciocho

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00657-01 ( 2957-16 )

Actor: YOBANI PIÑEROS AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-003-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Y.P.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folios 178 a 180 vuelto, 197 a 203 y CD visible a folio 206 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente:

«[…] En este punto se advierte que la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional, formuló como medios exceptivos los siguientes: “Inepta demanda” y “excepción genérica” (folios 155 a 157), advirtiendo el Despacho que el primero de estos debe ser resuelto en este momento procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180-6 del CPACA tal y como se procederá a continuación:

«[…] En lo que respecta a las excepciones previas, el artículo 100 - Numeral 5 del CGP, norma aplicable al procedimiento contencioso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enuncia como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; en tal sentido, constituirá un fundamento para declarar probada tal excepción, que no se incluya en el libelo demandatorio alguno o algunos de los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA «[…]». Valga señalar que al hacer el estudio de la admisión de la demanda, se encontró que el líbelo introductorio cumplía con los requisitos previstos en la norma contenciosa para el efecto, en esa medida no se puede declarar probada tal excepción. Tampoco observa el Despacho que en el sub judice se presente una indebida acumulación de pretensiones.

«[…] Con todo advierte el Despacho que, en criterio de la apoderada de la parte demandante (sic), habría lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por no haber invocado como pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual se suspendió el pago de los emolumentos que percibía con antelación a su homologación al nivel ejecutivo; postura que aduce encuentra sustento en algunas providencias proferidas en tal sentido por el Consejo de Estado «[…]»

No obstante, precisa el despacho que no acogerá los lineamientos allí expuestos por la máxima Corporación, dado que tales pronunciamientos, no unifican la postura adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa sobre la materia.

Contrario sensu, encuentra el Despacho que en asuntos con contornos similares a los expuestos en el sub judice, ha existido una línea jurisprudencial pacífica al interior del Consejo de Estado - acogida por tal Corporación inclusive con posterioridad a la calenda en que fueron proferidas las decisiones mencionada por la representante judicial de la demandada en su escrito de excepciones- en la que se procede a resolver de fondo la cuestión litigiosa, en orden a determinar si se desmejoran las condiciones salariales y prestacionales de quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, postura que a juicio del Despacho, sí constituye precedente jurisprudencial vertical sobre la materia «[…]»

Así las cosas el Despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por la apoderada de la entidad demandada, y en consecuencia, al abordar el estudio de los supuestos fácticos decantados en el sub judice, se basará en el precedente trazado por el Consejo de Estado sobre la materia, esto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad […]»

Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, no obstante, a través del auto proferido el 13 de mayo de 2016 , el a quo aceptó el desistimiento del recurso presentado por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

En el sub lite a folio 197 vuelto a 198 vuelto y CD a folio 206, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] Las pretensiones se orientan entonces a: i) La declaratoria de nulidad del oficio No. S-2013-082760/ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013 expedido por la Jefe Grupo Novedades Nómina, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990 al demandante.

ii). La declaratoria de nulidad del oficio S-2014-231292/ANOPA-GRUNO-37 expedido por la Jefe Área nómina del personal Activo, que confirma la negativa de reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990 al actor.

iii). La declaratoria de nulidad del acto ficto que surge como consecuencia de la no respuesta de la administración respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del oficio No. S-2013-082760/ADSAL-GRUNO-1 de 26 de marzo de 2013.

iv). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- a reconocer y pagar al demandante Y.P.A. las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta desde enero del año 2009 hasta enero de 2013, fecha de reclamación del derecho, tomando como base el salario devengado en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación e igualmente se reconozca y paguen las cesantías retroactivas.

v). Que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente sea modificada su hoja de servicios a fin de realizar los ajustes correspondientes a la asignación de retiro otorgada al demandante.

vi.) Que se ordene la ejecución de la sentencia que ponga fin a la demanda en los términos del artículo 192 del CPACA. […]»

Fundamentos fácticos.

«[…] Consensos:

Advierte el Magistrado ponente que el apoderado de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos:

i). El demandante ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1991, según Resolución 1577 de 27 de diciembre de 1991, en condición de auxiliar de la Policía, el 9 de febrero de 1993, mediante acto administrativo No. 1-026 fue nombrado como alumno Suboficial; mediante resolución 4575 de 23 de junio de 1993 se le otorgó el grado de Cabo Segundo, y encontrándose en ese cargo, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo mediante Resolución 03267 de 1 de junio de 1994.

ii). En la actualidad el demandante se encuentra en uso de buen retiro y goza de asignación de retiro en el grado de subcomisario.

iii). El 24 de enero de 2013, el actor solicitó al Director de la Policía Nacional le fueran reconocidos y pagados los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1980 (sic), dentro de los cuales se encuentran: a) Subsidio familiar, b) Prima de actividad, c) Prima de antigüedad, d) Bonificación por buena conducta y e) retroactivo por cesantías.

iv). El 26 de marzo de 2013, mediante oficio S-2013-027660/ ADSAL-GRUNO-1 la Jefe del Grupo de Nómina da respuesta negando la petición de reconocimiento y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, señalando que estos haberes no se encuentran contemplados dentro del Decreto 1091 de 1995.

v). Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

vi). Mediante oficio 2014-231292/ ANOPA-GRUNO 37 la Jefe del Área de Nómina de Personal Activo da respuesta al recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo demandado.

vii). A la fecha de la presentación de la demanda no se ha resuelto el recurso de apelación, configurándose con este hecho el silencio administrativo negativo.

viii). Se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Tribunales Administrativos.

Diferencias:

La parte demandada difiere, en resumen, de los siguientes supuestos fácticos expuestos en el líbelo demandatorio: i) No es cierto que el demandante al ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue desmejorado en algunos aspectos salariales, pues no se encuentra acreditada tal circunstancia por dicho extremo procesal y ii) No es cierto que la entidad demandada no hubiese notificado al actor el oficio S-2013-02760/ADSAL-GRUNO de 26 de marzo de 2013, pues como el mismo lo afirma, el mencionado oficio se allegó a su lugar de residencia...

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