Sentencia nº 19001-33-31-000-2011-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508833

Sentencia nº 19001-33-31-000-2011-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 19001-33 -31-000-2011-00305-01(1733 -16 )

Actor: J.C.C.

Demandado : DEPARTAMENTO DEL CAUCA

SE.0002

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

PRETENSIONES

El señor J.C.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«PRIMERO.- Declare la Nulidad de la Resolución No. (sic) 2885 de 30 de noviembre de 2010 mediante la cual resolvió: PRIMERO ACLARAR la resolución 621 de Marzo (sic) de 2010, en el entendido que el valor liquidado por concepto de cesantía parcial a favor de J.C.C., identificado con C.C. No. (sic) 10.320.188 de Bolívar Cauca, es de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($20.452.400), del cual se giraran (sic) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($18.911.250.oo), por concepto de cesantías parciales por reparaciones locativas ARTÍCULO SEGUNDO: Descontar por concepto de embargos, de acuerdo a lo manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar Cauca, el 12.5% a favor de la menor S.E.G., y el 12.5%, a favor de L.G.O., valores que se depositarán en la cuenta No. (sic) 1910 02034001 del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Bolívar Cauca o en depósito judicial.- ARTÍCULO SEGUNDO (SIC). Las demás estipulaciones (sic) de la resolución No 621 de 09/03/2010, continúan como señalaron

SEGUNDO.-Como consecuencia de las decisiones precedentes que se tome a título del Restablecimiento de Derecho en que ha sido lesionado mi mandante, se ordenarán estas o semejantes:

El Departamento del Cauca - Secretaría de Educación, Representado (sic) Legalmente (sic) por el señor Gobernador del Departamento del Cauca o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, restablecerá el derecho de J.C.C. identificado con C.C. No. (sic) 10.320.188 de Bolívar Cauca, dejando en firme la resolución No. (sic) 621 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró que como docente el actor ha laborado desde el año 1983 hasta la fecha en forma continua y permanente, que como consecuencia de ello y al no haberse solicitado el traslado de sus cesantías a fondo diferente tiene derecho a que su liquidación se adelante con el retroactivo correspondiente desde el 10 de mayo de 1983, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha hecho retiro alguno en forma parcial de sus cesantías, determinando su continuidad y permanencia en el cargo de Docente (sic) desde el 10 de mayo de 1983 hasta la fecha y se proceda a la cancelación de las cesantías parciales solicitadas, teniendo como base de cesantías parciales liquidadas el monto de $55.776.549.oo

TERCERO.- Reconózcame personería al tenor del memorial poder que acompaño».

HECHOS

Como hechos relevantes expuso los que a continuación se resumen:

2.1. El señor J.C.C. nació el 2 de mayo de 1956; se graduó como bachiller pedagógico de la Escuela Normal Nacional Mixta de la Cruz, N., el 21 de julio de 1982.

2.2. En el año 1983, fue nombrado como docente en el primer grado de escalafón mediante Decreto 270 suscrito por el gobernador del Departamento del Cauca, con funciones de director en la Escuela Rural Mixta de Nápoles, Municipio de S.R., del mismo departamento, en el cual se posesionó el 23 de mayo del mismo año.

2.3 El mencionado docente ascendió en el escalafón hasta llegar al grado 14 y fue nombrado en este último a través de Resolución 3538 de 9 de diciembre de 1999.

2.4. A través de derecho de petición de 26 de enero de 2006 radicado ante la Secretaría de Educación del Cauca, solicitó que se expidiera constancia de su cargo y de la circunstancia de estar amparado bajo la Ley 91 de 1989 con derecho a cesantías retroactivas, debido a que laboró con el Departamento del Cauca desde el 23 de mayo de 1983.

2.5. El 25 de abril de 2008 el grupo único de hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca expidió certificación de tiempo de servicios donde determinó que el demandante estuvo vinculado desde mayo de 1983 hasta la fecha de expedición del certificado.

2.6. Posteriormente presentó una solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, la cual fue resuelta mediante la Resolución 870 de 21 de agosto de 2009. En la misma, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, tuvo en cuenta exclusivamente aquellas percibidas a partir de 1990, y determinó que el valor de las mismas era de $20.452.000, sin aplicación del régimen de retroactividad.

2.7. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, porque consideró que se desconoció su vinculación laboral desde mayo de 1983 hasta la fecha de presentación del mismo y porque se omitió tener en cuenta que su situación personal se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, de lo cual se desprende su derecho a percibir cesantías retroactivas.

2.8. A través de la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca reconoció el error cometido y resolvió aclarar la resolución previa, reconociendo que el señor J.C.C., laboró desde el 25 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo cual se tendrían en cuenta 8.828 días para efectos de la liquidación de las cesantías. Como consecuencia de ello, se determinó que el saldo de su cuenta ascendía a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE $55.776.540.oo, del cual se pagaría la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($18.911.250.oo), como anticipo de cesantías con destino a reparaciones locativas.

2.9. Pese a lo anterior, mediante oficio de 9 de julio de 2010, el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales le informó que no era posible cumplir con lo establecido en la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, pues la Fiduprevisora determinó que el monto establecido en la misma no coincidía con lo aprobado en la hoja de revisión expedida por la entidad, a lo cual agregó que existían algunos factores que dicha entidad no reconocía para efectos de la liquidación.

2.10. Finalmente, el Departamento del Cauca, mediante Resolución 2885 de 30 de noviembre de 2010 aclaró la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, y determinó que la suma por concepto de cesantía parcial a favor del señor C.C. corresponde a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M.CTE. ($20.452.400.oo) del cual se girarán DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M.CTE. ($18.911.258.oo).

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El señor apoderado de la parte actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 2, 6, 25, 29, 68, 90, 122 y 125 de la Constitución Política; los artículos 5, 20, 37 y 39 de la Ley 200 de 1995; los artículos 7 y 9 de la Ley 27 de 1992; los artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989; los artículos 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 42 de la Ley 13 de 1884; la Ley 715 de 2001; la Ley 115 de 1994; y el artículo 2 del Decreto 3323 de 2005.

Como concepto de violación, indicó que el acto administrativo reprochado fue proferido con desviación de poder, pues se desconoció el derecho del docente a percibir las cesantías desde la fecha en la que estuvo vinculado con el Departamento del Cauca, es decir, desde el 23 de mayo de 1983, hasta la fecha de la solicitud. Adicionalmente, manifestó inconformidad respecto del desconocimiento del régimen retroactivo de cesantías al que tenía derecho.

Como sustento de ello, adujo que el señor J.C.C. se vinculó con el Departamento del Cauca desde el 10 de mayo de 1983 (con fecha de posesión 23 de mayo de 1983), mediante Decreto 270 proferido por la Gobernación del Departamento del Cauca de forma legal, continua y permanente.

Así mismo, expuso que el docente fue reubicado en diversas oportunidades, e hizo alusión específicamente al traslado efectuado de la Escuela Nacionalizada Rural Mixta El Cucho de Chalguayaco, a la Seccional de la Escuela Rural Mixta Chalguayaco de Bolívar Cauca donde se le solicitó que renunciara al cargo de director para asumir el de docente en la seccional como efectivamente lo hizo. En ese sentido, puso de presente que se expidieron dos decretos continuos y de la misma fecha, el primero aceptando su renuncia al cargo de director y el segundo nombrándolo como docente de tiempo completo de la seccional.

Como consecuencia de lo anterior, argumentó que no se puede desconocer que haya estado vinculado desde el año 1983, a lo que agregó que nunca ha solicitado el reconocimiento de las cesantías parciales o totales a las que tiene derecho.

Para finalizar, señaló que la Secretaría de Educación Departamental al realizar la liquidación de las cesantías parciales cometió un error porque i) solo se las liquidó desde el año 1990, siendo que su vinculación data desde el año 1983 ii) a las cesantías liquidadas no se les aplicó la retroactividad con el argumento anterior de la vinculación iii) a la fecha el docente sigue laborando y la resolución expuso que trabajó hasta el 2007 iv) nunca ha hecho reclamación de cesantías parciales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. DEPARTAMENTO DEL CAUCA

La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la...

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