Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por la excesiva carga laboral que se presentó en el despacho en razón a l reparto excesivo de acciones constitucionales

[E]n efecto no se advierte que la autoridad judicial se haya pronunciado respecto de esta solicitud es preciso advertir que no constituye una situación reprochable de mora judicial que quebrante los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor] por cuanto está justificada por la carga laboral a cargo de los magistrados del Tribunal accionado que impide dar respuesta célere a las solicitudes que realizan las partes dentro de los procesos, además, luego de recibida dicha solicitud el despacho a cargo dio impulso procesal al proceso con el auto admisorio de la demanda. Cabe anotar que se aportó un informe de la Unidad de Auditoría - Oficina Seccional de Auditoría de Villavicencio, a través del cual se hizo evidente la excesiva carga laboral que se presentó en el despacho de la magistrada sustanciadora durante los años 2015 y 2016, generado por el reparto excesivo de acciones constitucionales, en comparación con otros magistrados que integran la Sala de oralidad de esa Corporación, lo cual desencadenó un retraso en los asuntos asignados a dicho despacho. Por lo tanto, si bien no se observa mora judicial injustificada se exhorta a la funcionaria judicial para que proceda a resolver con diligencia la petición presentada por la parte actora. En este orden, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016. exp. T-011, M.L.E.V.S..

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01146-01(AC)

Actor: NELSON DE J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación presentada por el señor N. de J.G. en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor N. de J.G. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto de fecha 18 de julio de 2016, a través del cual inadmitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, radicada con el Nro. 50001-23-31-000-2016-00409-00.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Relata que el 13 de noviembre de 2013, en el Batallón de Infantería 43 E.R.A., localizado en cercanías del casco urbano del municipio de Cumaribo - Vichada, fallecieron tres menores de edad, entre ellos uno de sus hijos, y resultó herido otro de ellos, lo cual ocurrió por la explosión de una granada sin detonar, que fue abandonada “por miembros activos del Ministerio de Defensa”.

Sostiene que el lugar de los hechos, localizado a menos de cincuenta metros de un “camino real”, en la citada fecha, se encontraba abierto al tránsito peatonal sin cerramiento ni avisos de advertencia y, dos semanas después, los militares lo cercaron con malla e instalaron avisos de advertencia.

Agrega que, por tales hechos, el 19 de mayo de 2015, los familiares de los menores promovieron acción de grupo, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 3 de junio de 2015, el cual fue revocado mediante providencia de 21 de julio de 2015. En esta providencia, además, se ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Meta, atendiendo al factor de competencia.

Expone que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver un recurso de reposición presentado por la parte demandante, revocó parcialmente la decisión y decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Refiere que, el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso conflicto de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2016, declarando que el Tribunal Administrativo del Meta era el competente para conocer la acción de grupo.

Indica que, el 18 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, en razón a que no se aportó poder de varios de los demandantes, situación que el apoderado de la parte actora subsanó, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2016.

Precisa que el 28 de octubre de 2016, mediante apoderado judicial solicitó al Tribunal que se diera trámite preferente a la actuación, por tratarse de un caso de infracción al derecho internacional humanitario, pero que esta petición no ha sido resuelta.

Considera que se está vulnerando su derecho al debido proceso porque la demanda fue admitida desde el 3 de junio de 2015 y no se ha avanzado ni dado respuesta a la solicitud anterior.

Aduce que la actuación del Tribunal también viola el derecho a la salud de su hijo J.B.G.G., quien resultó herido en el hecho mencionado, porque está a la espera de la indemnización para poder sufragar el tratamiento de los problemas psicológicos que lo afectan por las secuelas en su cuerpo, las cuales requieren de cirugía estética.

II. PRETENSIONES

El...

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