Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508937

Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00003- 01(41014)

Actor: L.D.L. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2009, los señores L.D.L. y S.H.S. (obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.S. y K.A.D.H., G.P.D.M. y G.P.D.M., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados del error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en que incurrieron al adelantar una investigación penal y proferir medida de aseguramiento en contra del señor L.D.L., proceso que culminó con sentencia absolutoria (f. 1 a 49, c. 1).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, otro tanto por “daño en relación” a favor del señor L.D.L., y $58'398.975 por los perjuicios materiales causados a la víctima.

La parte actora aseguró que con ocasión de una denuncia formulada en contra del señor L.D.L., la Fiscalía inició la respectiva investigación y lo acusó de incurrir en el delito de enriquecimiento ilícito, conducta por la que, posteriormente, fue condenado en primera y segunda instancia; no obstante, en sede de casación, la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso penal, toda vez que encontró que el acusado no cometió dicho ilícito y, en su lugar, la tipificación de su conducta irregular debió ser el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

A juicio de la parte demandante, el proceso que se inició en contra del señor L.D.L. le produjo serios perjuicios cuya indemnización le corresponde a la administración, pues tuvo que permanecer escondido sin poder trabajar ni poder gozar del afecto y cariño de su familia, permaneciendo en esta incertidumbre y sosobra (sic) hasta la fecha de su absolución” (f. 16, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., mediante auto del 11 de febrero de 2010, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 59 y 60, c. 1).

2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que no está llamada a responder por los perjuicios reclamados, por cuanto, a su juicio, las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado en contra del acá demandante obedecieron a los elementos probatorios reunidos en esa investigación y, si bien el señor L.D.L. sufrió un daño, éste no se puede calificar como antijurídico, ya que era su deber asumir la carga que supone una investigación, máxime que las decisiones proferidas en ella surgieron de la evolución propia del proceso y de la valoración de los elementos probatorios recaudados en el mismo. Solicitó que, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 63 a 70, c. 1).

2.2. La Rama Judicial guardó silencio (f. 82, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 89 a 91 y 153, c.1.).

La parte actora insistió en que la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron de manera irresponsable y negligente al endilgarle responsabilidad penal al señor L.D.L. por un delito que no cometió, pues así lo declaró la Corte Suprema de Justicia al conocer, en sede de casación, del proceso penal y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra. A juicio del actor, la vinculación a esa investigación le causó un daño antijurídico que debe ser resarcido por la parte demandada (f. 155 a 167, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que si bien es cierto el señor D.L. estuvo sujeto a una investigación en la cual se profirieron decisiones judiciales en su contra, de las cuales se pudo derivar un daño, éste no se puede reputar antijurídico, pues esas determinaciones respondieron al cumplimiento de la ley (f. 168 a 172, c. ppl.).

El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, según su criterio, el proceso penal iniciado en contra del señor L.D.L. finalizó con una decisión a su favor por la apreciación probatoria de la Corte Suprema de Justicia, mas no por una falla procedimental o sustancial por parte de la Rama Judicial o de la Fiscalía; en consecuencia, consideró que no hay lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso (f. 175 a 180, c. 1).

La Rama Judicial guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el daño cuya indemnización se reclama devino de la actuación de la propia víctima. Así lo concluyó el a quo (se transcribe literal):

“Revisado el expediente penal, no encontró la Sala que se hubiese librado la orden de captura en contra del señor D.L., precisamente, porque la sentencia no había cobrado ejecutoria al estar pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto. En ese orden, el supuesto daño que alega el demandante no puede serle imputado al Estado, toda vez que fue él quien en su propósito de huir de la justicia, para evadir el eventual cumplimiento de una condena, el que tomó la determinación de esconderse sacrificando por su propia voluntad lo que ahora echa de menos como fueron la compañía de su esposa e hijos (daño moral) y los ingresos económicos que afirma obtenía a través del establecimiento de comercio o tienda que por tal circunstancia manifiesta se fue a la quiebra.

“Además, ha de tenerse en cuenta … que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo absolvió, sino que sustituyó la sentencia condenatoria impugnada por otra, igualmente, condenatoria pero por el delito de 'abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto'.

“De lo anterior se desprende que fue la conducta intencional y consciente, a todas luces reprochable, no esperable de un servidor público ni de las funciones que tenía asignadas, lo que dio lugar a que en su contra se adelantara un proceso penal en el que confluyeron elementos fácticos y probatorios que llevaron a la firme convicción tanto al fiscal instructor como a los jueces de primera y segunda instancia que estaba seriamente implicado en la comisión de delito que se le imputó” (f. 200 a 201, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual insistió en que la parte demandada le produjo un daño antijurídico que debe ser resarcido.

Según el apelante, el Estado debe ser condenado con fundamento en el régimen de responsabilidad de falla en el servicio por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues, por un lado, a pesar de que el señor L.D.L. fue vinculado a una investigación por su supuesta responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito, su presunción de inocencia respecto de ese punible no fue desvirtuada, de manera que se debe entender que él no cometió esa conducta; por otro lado, alegó que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia lo declaró penalmente responsable de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la pena que él soportó no fue proporcional con la sanción pecuniaria establecida para este último delito y, finalmente, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial no se acompasaron con sus funciones, toda vez que era deber de éstas tipificar correctamente la conducta que se le pretendía endilgar, evento que no ocurrió (f. 204 a 229, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 22 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año. El 15 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 231, 236 y 238, c. ppl.).

En esta etapa procesal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos que han expuesto a lo largo del proceso (f. 239 a 246 y 248 a 258, c. ppl.).

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 271, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. O. dad de la acción

La acción impetrada pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia, pues a pesar de que en el proceso penal adelantado en contra de L.D.L. se profirió...

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