Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509013

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00908 - 01 (44393) ( ACUMULADOS 47517 Y 42967)

Actor: G.C.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 10 de junio de 2011, proferida en el proceso n.º 76 001 23 31 000 2009 00908 01, el de la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 9 de marzo de 2012, aclarada el 12 de diciembre siguiente en el proceso n.º 76 001 23 31 000 2009 00909 01 y de la parte actora contra la del 13 de junio de 2011, en el expediente 76 001 23 31 000 2009 00927, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las dos primeras accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y la última las negó, las cuales serán modificadas.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de noviembre de 2004, en diligencia de allanamiento, fueron privados de su libertad los señores J.M.F. y G.C.M., con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y receptación. La Fiscalía Tercera Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los encartados el 17 de diciembre de 2004. Con base en la misma investigación, fue capturado el señor G.C.M. el 10 de agosto de 2006. La referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los tres mencionados, el 11 de noviembre de 2005. Por su parte, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, los condenó a 6 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 16 de octubre de 2007, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, los absolvió de todos los cargos formulados, en aplicación del principio del in dubio pro reo -esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2007-. La Sala encontró acreditada la privación injusta de la libertad de los tres encartados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El expediente de la referencia acumula tres procesos en los que se presentaron demandas diferentes, así:

1.1. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores J.M.F., G.C.M., D.F. y A.M.M.F., presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 156-175, c. 1):

D. a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a J.M.F. (afectada), G.C.M. (cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (Madre de la afectada) y A.M.M.F. (hermana de la afectada), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora J.M.F..

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

1º PERJUICIOS MORALES:

1.1. Para cada uno de los actores, J.M.F. (afectada), G.C.M. (cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (madre de la afectada) y A.M.M.F. (hermana de la afectada), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta de la primera de las nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad de la señora J.M.F., causó perturbación emocional y desasosiego en la afectada directa y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

2º PERJUICIOS MATERIALES:

2.1. Condénese a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora J.M.F., las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto.

Los valores históricos deducidos deberán actualizarse.

Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de acusación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente Colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Para liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mensual que percibía la señora J.M.F. para el momento en que fue privada injustamente de su libertad, suma que se demostrará en el transcurso del proceso, la cual le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que la señora J.M.F. trabajaba en elaboración de cerámicas, cuando fue privada injustamente de su libertad.

3º. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

3.1. Para cada uno de los actores J.M.F. (afectada), G.C.M. (cónyuge de la afectada), DORLY FLÓREZ (Madre de la afectada) y A.M.M.F. (hermana de la afectada), o a quien o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

(…)

4º. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora.

5º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que con ocasión de las labores investigativas adelantadas durante 6 meses por la “SIJIN grupo automotores”, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en el marco de la cual realizó diversos allanamientos el 30 de noviembre de 2004, en uno de los cuales, capturó a la señora J.M.F., contra quien, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, resolvió situación jurídica el 17 de diciembre siguiente y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento. Posteriormente, la referida fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.

1.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que profirió sentencia condenatoria el 28 de marzo de 2007. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la señora M.F., ordenando su libertad inmediata.

1.4. Señaló que la señora M.F., permaneció privada injustamente de la libertad, durante 35 meses y 15 días, esto es desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 16 de octubre de 2007.

1.5. Manifestó que con base en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la actora y su familia, toda vez que fue absuelta por la autoridad penal porque no cometió la conducta punible atribuida, situación con la que se causó a los demandantes, un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

2. De otra parte, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores G.C.M., J.M.F., J.G.C.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.C.B.; J.C.C.R. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.C.B.; F.C.M., M.P.M. de C., M.d.P.C.M., R.C.M., J.M.C.M. y A.C.M., a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de reparación directacontra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo número de radicación es 2009-00909, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 190-212, c. 1):

D. a LA RAMA JUDICIAL-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL (SIC)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a G.C.M....(.afectado), J.M.F. (cónyuge del afectado), J.G.C.R. (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.C.B. (nieto del afectado); J.C.C.R. (hijo del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.C. BARRERA (nieto del afectado); F.C.M., MARÍA PATROCINIO MORENO DE CHÁVEZ (padres del afectado), M.D.P.C.M., R.C.M., J.M.C.M.Y.A.C.M. (hermanos del afectado).

Como consecuencia lógica de...

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