Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509017

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 05001-23-31-000-2005-03194-01 (42956)

Actor: LUZ M.O. PEÑA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión -Subsección de Reparación Directa- del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El niño J.D.O.P., nacido el 27 de septiembre de 2002, padecía la enfermedad congénita conocida como fibrosis quística, en razón de la cual fue hospitalizado en varias ocasiones por complicaciones cardiacas, respiratorias y digestivas, en el marco del servicio de salud que le era prestado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como beneficiario del SISBEN. Durante las varias atenciones dispensadas con hospitalización de urgencias, el médico tratante recetó desde febrero de 2003, la ingesta de un medicamento denominado P. -entre otros- que, al no haber sido autorizado en sede administrativa por la entidad pública prestadora del servicio de salud, tuvo que ser ordenado por un juez de tutela en providencia del 31 de marzo de 2003, fallo este que a su vez, al no ser cumplido, propició que el juzgado de conocimiento librara nueva orden de cumplimiento calendada el 21 de abril del mismo año. El mencionado paciente falleció el día 5 de mayo de 2003 por complicaciones asociadas a la fibrosis quística, cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario San Vicente de P., sin que al momento hubiera recibido la droga cuya administración había sido ordenada en el marco de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 y sgts, c. 1), el señor A.F.O. en nombre propio, y la señora L.M.O.P. en nombre propio y en el del hijo menor de edad J.A.O.P., interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano J.D.O.P., ocurrida el día 6 de mayo de 2003, en el municipio de Medellín departamento de Antioquia, como consecuencia de la omisión al no suministrar oportunamente los medicamentos esenciales para la vida del menor en su primera infancia, cuya entrega fue ordenada mediante fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en fecha marzo 31 de 2003.

SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Dirección Seccional de Salud de Antioquia), a pagar el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, según el salario mínimo mensual vigente:

1. Para la señora L.M.O.P., la cantidad de mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 SMMLV).

2. Para J.A.O.P., la cantidad de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes (500 SMMLV).

3. Para A.F.O., la cantidad de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes (500 SMMLV) (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes narran que la señora L.M.O.P. es madre de J.D., A.F. y J.A.O.P., y que el primero de los mencionados hijos nació con fibrosis quística y, por tanto, requería el suministro de los medicamentos denominados “pulmozime” y “panzitra”, sin los cuales la vida del menor corría peligro. Agregan que por esos hechos, la primera de las mencionadas promovió acción de tutela en contra de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, que fue fallada por el Juzgado 5º Penal del Circuito en sentencia del 31 de marzo de 2003, en la que se ordenó a la accionada suministrar los medicamentos dentro del término de 48 horas, orden que jamás fue cumplida por las autoridades competentes, a pesar de varios requerimientos judiciales. Posteriormente, el día 5 de abril del mismo año, el niño J.D.O.P. falleció como consecuencia de afecciones pulmonares relacionadas con la fibrosis quística, agravadas debido a que no se le pudo efectuar la terapia con las drogas que le habían sido recetadas.

1.2. Como fundamentos jurídicos de la demanda, consideran los demandantes que el Departamento de Antioquia, por intermedio de su Secretaría Seccional de Salud, incurrió en una falla del servicio por no haber cumplido la orden emitida por un juez de tutela, relacionada con el suministro de unos medicamentos al menor J.D.O.P., lo que condujo al deceso de este último.

II. Trámite procesal

2. Admitida la demanda, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de abril de 2005 (fl. 23, c.1), el Departamento de Antioquia -Dirección Seccional de Salud de Antioquia- presentó contestación de la demanda en la que pidió que fueran denegadas las pretensiones de la misma pues, según consideró, las órdenes de tutela se cumplieron con la orden de servicios médicos n.º 0949 del 22 de abril de 2003 y, además, la muerte del familiar de los demandantes ocurrió debido a la enfermedad mortal que éste padecía (fls. 31 y sgts. c.1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante providencia calendada el 14 de febrero de 2011 (f. 112, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales.

4. La Sala de Descongestión -Subsección de Reparación Directa- del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2011, con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró el a quo que, a pesar de que se demostró la falla del servicio cometida por la demandada al no dar cumplimiento a una orden emanada de un juez de tutela, con ello no se evidenció que la muerte del niño J.D.O.P. haya ocurrido por la ausencia de los medicamentos, sobre todo si se tiene en cuenta que padecía una enfermedad de pocas perspectivas de recuperación. En las palabras mencionadas en la sentencia apelada:

En efecto, de forma incomprensible la parte activa olvidó sustentar efectivamente la “causa” de la muerte del infante J.D.O.P., pues el cuestionario que elaboró en punto a la exhibición técnica del fundamento de la responsabilidad que se revisa, se orientó a la determinación del grado de complejidad y paliativos que merecía la patología denominada fibrosis quística, el grado de evolución en atención a los cuidados necesarios y al suministro de medicamentos, así como la probabilidad de vida en caso de seguirse al pie de la letra las prescripciones médicas, pero jamás se le ocurrió indagar por la (sic) básico: ¿de qué murió el pequeño J.D. PEÑA?

Y es por esa razón que el dictamen ofrecido por la especialista O.L.M.M. (fl. 97-103) y su ampliación (fl. 110 y vto.) dan cuenta exacta sobre la expectativa de vida en caso de haberse procurado los medicamentos necesarios , la que, según la lex artis, aumenta en la medida en que se sigan los cuidados necesarios; así mismo, sobre la gravedad de la patología y sus síntomas; y, como no, en punto a que el menor sí sufrió la afección. Pero en ninguno de los apartes, se afirma que esa fue la causa de su muerte. No.

(…)

N. pues que, aunque la fibrosis quística puede producir el deterioro de los órganos y su infección severa, la profesional de la medicina no atina a establecer una relación causa - efecto, entre esa patología y la “sepsis” por staphilococcus epidermis y por pseudomonas aeruginosa, que en últimas considera la causa probable del fallecimiento.

(…)

De modo que, no siendo posible, en el sub examine, identificar el iter causal ni siquiera a través de la probabilidad lógica prevaleciente, pues cualquier intento de razonamiento lógico sería desvirtuado por la posibilidad que despejó la experta en torno a la causalidad, dado que considera que la muerte del menor tuvo con (sic) causa una “sepsis” promovida por gérmenes de difícil manejo que no es capaz de asociar, de manera definitiva, con la fibrosis quística, patología que en últimas fue la base de la imputación fáctica de la pretensión procesal, se exacerba, a no dudarlo, la emisión de un fallo contrario a las súplicas insertas en el dossier demandatorio (f. 137 y sgts., c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 145 y sgts., c. ppl). Para tal efecto argumentó que en el proceso sí está acreditado que el deceso del menor se produjo por complicaciones en la fibrosis quística que venía padeciendo, agravadas por la ausencia de los medicamentos que eran esenciales para preservar la vida del enfermo, los cuales no se suministraron debido a que la entidad demandada omitió el cumplimiento de una orden judicial proferida en sede de tutela. Y con base en esas premisas, dijo el impugnante:

… La patología del infante, por más que se tratara de una enfermedad incurable, no puede perder el carácter de urgente su tratamiento (sic), ya que ésta (sic) es una obligación en nuestro Estado Social de Derecho de asistir médicamente a todas las personas que lo conforman cuando así lo requieran y en especial los menores como es el caso en el sub lite, sería...

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