Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509081

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00369-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00369-00

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - LA ALQUERIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REGISTRO MARCARIO - EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD - REGLAS DE COTEJO - MARCAS EN CONFLICTO: MAXILITRO ALPINA Y MEGALITRO

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - LA ALQUERIA, por medio de apoderado judicial, en contra de la resolución nro. 21790 de 19 de julio de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa MAXILITRO ALPINA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedadPRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. - LA ALQUERIA, presentó demanda en ejercicio de la acción nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…]

1. Que es nula la Resolución No. 21790 de 19 de Julio de 2007 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa MAXILITRO ALPINA en la Clase 29.

2. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro No. 335559, correspondiente a la marca MAXILITRO ALPINA en la clase 29. […]

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que es titular de las marcas nominativas MEGALITRO concedidas para distinguir los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., solicitó el 10 de enero de 2007, el registro de la marca nominativa MAXILITRO ALPINA para distinguir los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Relató que la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial nro. 573 de 28 de Febrero de 2007.

Indicó que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 19 de Julio de 2007, expidió la Resolución nro. 21790, por medio de la cual concedió el registro de la marca MAXILITRO ALPINA (Nominativa) en la clase 29.

Refirió igualmente que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, asignó el certificado nro. 335559 a la marca MAXILITRO ALPINA en la clase 29 con vigencia hasta el 19 de julio de 2017.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La parte actora manifestó que con la resolución demandada la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 61 de la Constitución Política, los artículos 136, literal “a”, 172 y 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y los artículos 86, 128, 135, 137 y disposiciones concordantes de Código Contencioso Administrativo.

Consideró que el Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene el deber de velar por los derechos de propiedad intelectual, negando el registro de marcas de terceros que, por ser confundiblemente similares a la marca registrada, violan el derecho de uso exclusivo de su titular, lo cual fue desconocido por la mencionada Superintendencia al conceder el registro de la marca MAXILITRO ALPINA.

Adujo la existencia previa de una marca registrada como es MEGALITRO en las clases 29, 30, 32 cuyo titular es la sociedad actora. Indica que la solicitud de registro de la marca MAXILITRO ALPINA fue radicada el 10 de enero de 2007, es decir, dos (2) años después de la adquisición del derecho de la sociedad actora.

Alegó igualmente que existe semejanza entre las marcas MEGALITRO y MAXILITRO ALPINA, porque la impresión general y persistente es suscitada por la expresión que aparece en primer lugar, así, por su originalidad, por su fácil recordación y por su ubicación como primera expresión en el conjunto marcario, puede concluirse que el término MAXILITRO es el elemento dominante de la marca concedida, lo cual lleva a concluir su confundibilidad con la marca previamente registrada MEGALITRO

Al respecto, sostuvo que los términos MEGALITRO y MAXILITRO presentan una clara similitud conceptual, porque tanto la marca MEGALITRO como la marca MAXILITRO evocan exactamente la misma idea o concepto, esto es, el de "un litro que es más que un litro" o "un litro que rinde más que un litro"; en consecuencia, esta similitud conceptual es tan importante, que basta por sí sola para determinar la confundibilidad entre las marcas.

Así, para la sociedad actora basta con que exista riesgo de confusión en uno sólo de los tres criterios de comparación (ortográfico, conceptual o fonético), para que se determine la irregistrabilidad de la marca solicitada posteriormente.

Concluyó indicando que los competidores de la sociedad actora pueden usar todo tipo de expresiones que contengan la palabra LITRO, pero no están facultados para copiar conceptualmente la marca ya registrada de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. LA ALQUERÍA, limitándose a reemplazar la expresión MEGA por MAXI o SUPER o similares.

Finalmente, recuerda que tanto la marca MEGALITRO previamente registrada, como la marca MAXILITRO ALPINA, amparan exactamente los mismos productos, es decir, los de la Clase 29 de la Clasificación de Niza, por lo que, aunado a lo anterior, se configuran los presupuestos para la aplicación de las causales de irregistrabilidad.

I.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. La apoderada judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Indicó que, en el presente caso, no solo es necesario el análisis del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sino del artículo 150 de la misma Decisión, el cual hace referencia al examen de registrabilidad que debe llevar a cabo la oficina competente, en el caso de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio.

Argumentó que, el mencionado examen de registrabilidad debe realizarse teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentados por los opositores, así como los presentados con la solicitud del registro de la marca, además de los aspectos que le son propios en ausencia de oposición.

Manifiestó que para que exista un riesgo de confusión o de asociación como el alegado por el demandante, se precisan la concurrencia de dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor al influir en la elección del producto o servicio: el primer elemento a considerar es aquel referente a los signos, entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético y, el segundo elemento es aquel relacionado con el análisis de los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto.

Explicó que, el estudio de las marcas deben realizarse en conjunto, de manera sucesiva, más no de forma simultánea, asunto que permite concluir que las similitudes entre la marca registrada y la solicitada no son susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor.

Sostuvo que, las marcas en conflicto presentan diferencias que permiten su individualización. En efecto, no se puede predicar la existencia de identidad o de semejanza entre ellas, razón por la que no es relevante realizar el análisis de conexiones competitivas entre las marcas, debido a que en virtud del principio de especialidad, nada obsta para que coexistan marcas pertenecientes a la misma Nomenclatura Internacional de Niza, más cuando éstas son diferentes y no son susceptibles de generar un riesgo de confusión o asociación, tal como sucede en este caso, donde las marcas son de gran notoriedad y reconocimiento en el medio colombiano.

Concluyó que, la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de otorgar el registro de la marca MAXILITRO ALPINA, obedece al compendio de diferentes elementos que sopesados en conjunto, permitieron determinar la viabilidad del registro de una nueva marca.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. El apoderado judicial del tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la demanda presentada en los siguientes términos:

Adujo que, la marca MAXILITRO ALPINA registrada por la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo la titularidad de la sociedad ALPINA, cumple con todos los requisitos necesarios para ser distintivo frente a la marca MEGALITRO, no solo por la inclusión dentro del conjunto de la marca registrada ALPINA, sino por cuanto además a la misma se acompaña la expresión MAXI, la cual carece de significado alguno en la realidad, otorgando el grado de fantasía necesario para determinar la capacidad de identificar productos en el mercado.

Expresó que, si se hace el cotejo marcario, las marcas enfrentadas recogen en su estructura la expresión LITRO, que es de uso común, por lo que extrayendo del análisis comparativo esta expresión debe centrarse la atención en los restantes elementos, que son los que contienen la distintividad existente entre los signos en disputa.

Indicó que, de esta forma, se hace...

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