Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509101

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00631-01(48325)

Actor: B.J.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe tal como obra en el texto original):

Primero. DECLARAR oficiosamente la falta de legitimación en la causa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en esta providencia.

Segundo. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor B.J.A. ocurrida entre el 24 de marzo de 2007 y el 24 de julio de 2004.

Tercero. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

Daño emergente: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VENTIDÓS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($4.835.22 2 ,31).

Lucro cesante: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.283.334)

Daño moral:

Para B.J.A. 40 SMMLV;

Para A.H.A. 24 SMMLV;

Para J.M.G.A.0.S.;

Para M.A.G.A. 05 SMMLV;

Total daño moral: $41.935.800. Cuarenta y un millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos pesos.

Cuarto. DENEGAR las demás pretensiones.

Quinto. La presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Sexto . Una vez ejecutoriada la presente providencia, a costa de la parte interesada, expídase copia con constancia de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de octubre de 2009, B.J.A. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor B.J.A., entre el 24 de marzo y el 11 de septiembre de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, el valor de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, por daño a la vida de relación, solicitaron el valor equivalente a 300 SMLMV a favor de cada uno de los actores.

Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $4'000.000 y, por lucro cesante, $19'262.807,79.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que la investigación penal 680016000159200700915 se inició con el propósito de desmantelar un grupo dedicado al trafico, fabricación y porte de estupefacientes, para lo cual, mediante Resolución 0136 del 13 de marzo de 2007 se ordenó a tres miembros de la Policía Nacional actuar como agentes encubiertos durante 90 días.

El 22 de marzo de 2007, los mencionados agentes negociaron con G. N.N. la compra 200 kilogramos de marihuana. Posteriormente, el 23 de marzo de 2007, se reunieron de nuevo con G.N., quien además se encontraba en compañía de E.N., P.N. y J.N., oportunidad en la cual acordaron que la entrega de la marihuana se realizaría el día siguiente en la parada del municipio de Villa del Rosario.

La entrega y pago del alcaloide, (sic) se llevo (sic) acabo (sic) día 24 Marzo (sic) de 2007, a las 6:00 horas, habiéndose trasladado los negociadores al parqueadero Miraflores de Villa Antigua del municipio de Villa del Rosario (N.S.) y al no contar con la presencia de uno de los vendedores de la marihuana (J.N., E.N. procede a ubicar a su socio, llegando a la casa de B.J.A. a quien acude para que le ayudara a localizar a JORGE N.N. y desplazándose en compañía de E., le señala la casa donde vive J.N., con su compañera L.D..

Luego, por la prisa de ERWIN N.N. y a solicitud de este ultimo (sic), B.A. lo acompaña hasta el parqueadero Miraflores de Villa del Rosario, a donde llego (sic) en un taxi J.N. con cuatro bultos (200 Kgms de marihuana) plenamente embalados, procediendo a bajarlos para pasarlos al furgón de los Agentes (sic) Encubiertos (sic), solicitándole P.N., el favor al muchacho que estaba en ese momento ahí, para que le ayudara a levantar un bulto por estar impedido por fractura del brazo izquierdo, prestando esta colaboración el joven B.J.A...

En el lugar de la entrega, dos de los agentes encubiertos le entregaron el dinero a J.N. y E.N., momento en el cual uno de ellos se identificó como miembro de la Policía Nacional y, con la ayuda de otros agentes que llegaron al parqueadero, capturaron a los vendedores del estupefaciente, quienes fueron identificados como: J.E.F., E.A.S., P.E.C. y B.J.A..

El 25 de marzo de 2007, la Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a B.J.A. como cómplice en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 24 de julio de 2007, el mencionado juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en donde indicó que el sentido del fallo iba a ser absolutorio, razón por la cual ordenó la libertad inmediata del señor B.J.A..

El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se ABSOLVIÓ AL CIUDADANO B.J.A., de los cargos en calidad de Cómplice (sic) por el DELITO DE TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ARTICULO 376 INCISO 1º C.P. en la modalidad de DE (sic) TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES, que se le venían imputando a lo largo de todo el proceso. Esta sentencia fue notificada en Estrados (sic), al Representante (sic) de la Fiscalía y al Abogado (sic) Defensor (sic), y ninguno de los anteriores interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia, QUEDANDO EJECUTORIADA DE MANERA INMEDIATA.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de febrero de 2010, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicita ser absuelta en este proceso. Para el efecto, indicó que los actos generadores de los daños cuya indemnización solicitan los demandantes fueron ejecutados por la Fiscalía General de la Nación, la cual pertenece a la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente, señaló que no se presentó una privación injusta de la libertad, toda vez que las decisiones proferidas en el proceso penal no fueron contrarias a derecho, ni arbitrarias; por el contrario, afirma, se expidieron con base en disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos fundamentales de los investigados penalmente.

Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial, todas vez que las actuaciones fueron tramitadas conforme a la ley, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, afirma, los hechos y conductas relacionados por la parte actora corresponden a actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y iii) la innominada, esto es, cualquier excepción que el juez encuentre demostrada en el proceso (folios 150 a 156 del cuaderno 1).

1.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden.

Como sustento de la anterior afirmación, formuló las siguientes excepciones: i) la inexistencia de privación injusta de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación cumplió las funciones que le han sido encomendadas constitucional y legalmente, al ordenar la apertura de la instrucción y proferir las medidas preventivas con base en el material probatorio obrante en la investigación, ii) la inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante al proceso penal, puesto que, sostiene, el hecho de adelantar una investigación y que ésta culmine con resolución de preclusión no debe implicar una declaratoria de responsabilidad del Estado, toda vez que ello obstaculizaría el desarrollo de las investigaciones penales, denegando la justicia misma y iii) inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio, porque las actuaciones realizadas por los funcionarios de la fiscalía (sic), se ajustaron en todo momento al ordenamiento legal y constitucional que facultan para el desarrollo de la etapa instructiva (folios 160 a 164 del cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 6 de agosto de 2010, abrió a pruebas el proceso (folios 176 a 177 del cuaderno 1) y, el 21 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes para...

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