Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196909

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2018

Fecha23 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

EXHORTO - Concepto / LECCIÓN APRENDIDA / EXHORTO - Está comprendida la palabra conminar

La instrucción de la Sala se enmarca dentro del campo de la “sugerencia” y el “exhorto”, pues así lo definió al establecer los motivos que la justificaron. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente gramatical -y no el propio de la tradición y el lenguaje jurídico-, el vocablo “conminar” incluido en el numeral 13 de la resolutiva no da cabida a una comprensión que implique la existencia de un mandato coercitivo, impositivo y de mandato obligatorio, ajeno al querer de esta Sección, quien a partir de lo que nominó lección aprendida ante la realidad práctica advertida y con el propósito de apuntalar la máxima de la verdad electoral a la que toda democracia y con mayor razón sus instituciones deben converger al unísono, pretendió nada distinto a evidenciar unas situaciones y como consecuencia de ello que de aquí en adelante se tenga en grado sumo cuidado con el manejo de los medios en los que se vierten las voluntades de los administrados electores y de las autoridades electorales escrutadoras (…) Por lo anterior, más allá del sentido conceptual o semiótico de los vocablos de acción (verbos) empleados, lo cierto es que de cara a la teleología de lo referido en los términos y alcances de “sugerencias”, “lección aprendida” como se lee en el aparte de consideraciones pretranscrito, es claro que no tiene la entidad para generar la modificación de la decisión o mostrarla como contradictoria, siendo tan solo procedente precisar que para los fines allí indicados y para la comprensión de toda la comunidad, entiéndase que cada vez que se emplee la palabra conminar ha de interpretarse como “exhortar” y es que obviamente un juez de la República no podría evidenciar situaciones como las descritas sin siquiera llamar la atención de las autoridades y de la ciudadanía sobre ellas, cuando las mismas han afectado un resultado electoral como sucedió en este evento.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente

La aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente (…) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la RNEC, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte (…) Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisión- en tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien solicita la aclaración (…) Vistos los planteamientos de la memorialista, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus palabras denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación (…) Así pues, la alegación de la RNEC no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, pues por vía indirecta pretende retrotraerse al debate jurídico. Nuevamente se insiste que el solicitante de aclaración comprende perfectamente la argumentación de la providencia a la que le endilga pasajes oscuros, que en realidad son disconformidades jurídicas y de fondo frente a las consideraciones, interpretación y decisión que adoptara la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290

ADICIÓN DE SENTENCIA - No está previsto su uso para cuestionar decisiones de la providencia / ADICION DE SENTENCIA - Niega

En razón de que mediante la adición que se presenta, se requiere que se individualice a los Senadores que perdieron su curul y a quienes, con motivo del fallo, llegarán en su reemplazo, la Sala encuentra que dicha petición no cumple los requerimientos exigidos por el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, en la medida que lo que se pretende no se trata de “…resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (…) Así las cosas, destaca la Sala que mediante la figura procesal de la adición de la sentencia no está previsto cuestionar las decisiones a las que arribó la providencia sino procurar por la resolución de aspectos de los cuales no se exista pronunciamiento. En consecuencia, se denegará la solicitud elevada por la S.T.G.R..

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00117-00

Actor: ÁLVARO YO UNG HIDALGO ROSERO Y MOVIMIENTO

INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA - MIRA

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2014-2018

Electoral de única instancia - A uto resuelve solicitudes de aclaración y complementación

Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y complementación presentadas, en escritos diferentes, por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y las senadoras S.G.C. y T.G.R. del fallo de 8 de febrero de 2018, en el que se decidió la solicitud de nulidad contra el acto de elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA 2014-2018.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, esta colegiatura resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17 , por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores S.A.G.C., del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; T.G.R. , del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y H.M.H.P. , del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral.

SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17 , por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, como Senadores de la República para el período 2014-2018.

TERCERO.- DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA, previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral, la cual será solicitada de manera inmediata por la Secretaría de la Sección Quinta.

CUARTO.- Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, EXPEDIR y ENTREGAR a los candidatos elegidos, mencionados en el numeral anterior, las CREDENCIALES como SENADORES DE LA REPÚBLICA para el período constitucional 2014-2018.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución 12 de 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por las razones expuestas.

SEXTO.- NEGAR la nulidad de los restantes 45 actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada el 15 de mayo del 2015, en el auto admisorio del expediente 2014-00109-00, que dispuso que la Organización Electoral adoptara las precauciones de mantenimiento de la cadena de custodia de todos los documentos electorales concernientes a la elección de Senadores de la República (2014-2018), y preservara la integridad e intangibilidad de todas las aplicaciones, soluciones informáticas, registros magnéticos y back up de ese proceso electoral, hasta que culminaran los procesos adelantados contra esa elección.

OCTAVO.- Declarar Impróspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas.

NOVENO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Á.Y.H. ROSERO (2014-00117-00 ), por cuanto los registros que prosperaron no conllevan a modificar los resultados de la elección demandada.

DÉCIMO.- Remítase copia de este fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Senado de la República, para lo de su competencia.

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