Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196913

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01429-01(4579-15)

Actor: J.C.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ( ATLÁNTICO )

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.C.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio STH 0761/11 del 17 de agosto de 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de S., Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S., Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 2001 y 2008, y hasta cuando se produzca su pago; que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desde el 13 de marzo de 1996 se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 6 y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad.

El Instituto aludido no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2001 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante tal omisión, el municipio de S., está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantías por cada uno de tales períodos.

El 5 de mayo de 2011, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, su solicitud fue resuelta en contra a través del oficio acusado, en el cual la administración desconoció el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el oficio censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.

Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, pues se vinculó a la administración el 13 de marzo de 1996, relación laboral que para la fecha de presentación de la demanda aún se mantiene, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de S. no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías comoquiera que su vinculación se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no hay prueba en el expediente que demuestre que se acogió al régimen anualizado; por lo tanto, como la sanción moratoria reclamada es propia de este último régimen, no puede concederse a favor del accionante, quien está amparado por la retroactividad.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en las pruebas que obran en el expediente demuestran que está afiliado a Colfondos como administrador de sus cesantías desde el año 2000, de manera que aunque su vinculación laboral se produjo en el año 1996, tal afiliación lo enmarca dentro del régimen anualizado a partir de que esta se produjo.

Aseguró que la razón anterior dio lugar a que la reclamación de la sanción moratoria a partir del año 2001, pues se debió entender que estaba amparado por el régimen anual del auxilio, a partir de allí.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La parte demandante

El señor J.C.P., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada.

1.5.2. El m unicip io de Soledad

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y señaló que el régimen de retroactividad al que está sometido el demandante no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Indicó que el régimen de cesantías por el que está cobijado el demandante es el establecido para el Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que en el expediente está demostrado que se encuentra afiliado a él; por ende, no puede beneficiarse de la sanción por mora en la consignación de su prestación ya que, en su caso, lo que la ley prevé ante el incumplimiento de empleador es el pago del doble del interés bancario corriente y este se concede a favor del Fondo y no del trabajador, el tenor de lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el municipio de S. debe reconocer al señor J.C.P. la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2001 a 2008.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se...

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