Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018
Fecha | 22 Febrero 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 02632 - 01 ( 3878-16 )
Actor: TIRZA PEÑARANDA DE HERRERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Antecedentes
La demanda
Pretensiones
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 013968 de 30 de octubre de 2012, RDP 020889 de 26 de diciembre de 2012 y 005330 de 6 de febrero de 2013, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados a partir del 13 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
T.P. de H. nació el 27 de agosto de 1957 y se vinculó como docente territorial al servicio del departamento de Cundinamarca dentro del periodo comprendido entre el 1.º de abril y el 30 de mayo de 1978; y en el distrito capital de Bogotá entre el 15 de abril y el 30 de noviembre de 1988; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989; del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991; del 30 de enero al 30 de noviembre de 1992; y, del 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada a través de las Resoluciones RDP 013968 de 30 de octubre de 2012, RDP 020889 de 26 de diciembre de 2012 y 005330 de 6 de febrero de 2013
Normas violadas y concepto de la violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y distrital, al servicio del departamento de Cundinamarca y del distrito capital de Bogotá, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.
1.2. La contestación de la demanda
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora P. de H. no es beneficiaria de la pensión gracia, pues tal y como se expresó en el acto demandado, no se acreditaron los documentos que demostraran la vinculación municipal, distrital o nacionalizada por más de 20 años de servicio.
Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 013968 de 30 de octubre de 2012, RDP 020889 de 26 de diciembre de 2012 y 005330 de 6 de febrero de 2013 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente T.P. de H., con base en el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales percibidos en el último año anterior a la causación del derecho. Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de septiembre de 2008.
Argumentó, en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.
1.4. La apelación
La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación e insistió que el acto administrativo acusado aplicó las normas legales que están llamadas a regir en la presente acción, de tal manera que no se equivocó al negar el reconocimiento pensional, por no acreditarse la prestación del servicio docente en instituciones educativas territoriales, distritales o departamentales, tal y como lo consagran las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
1.5.1 Concepto del procurador
Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala precisar si la señora T.P. de H. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.
2.2 Análisis probatorio
2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora T.P. de H., consta que nació el 27 de agosto de 1957 en concepción (Santander), es decir, cumplió 50 años de edad el 27 de agosto de 2007 (f-9).
2.2.2. El 19 de mayo de 1978 el gobernador de Cundinamarca suscribió el Decreto 01163, por el cual designó a la demandante como docente interina por el término de 60 días contados a partir del 1.º de abril de 1978 (ff.12-14)
2.2.3. El 26 de agosto de 2011 el director del núcleo educativo de Viota (Cundinamarca) certificó lo siguiente: (f.11)
Que TIRZA PEÑARANDA DE HERRERA identificada con la c.c. 51.584.729 de Bogotá, DC, laboró como docente interina en la Escuela Rural LAS PALMAS del municipio de V., según Decreto de nombramiento 01163 de 19 de mayo de 1978 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca- División de Educación Departamental por el término de 60 días contados a partir del primero (1.º) de abril de 1978, en reemplazo de B.A.D.F. quien saló a licencia sin remuneración.
2.2.4. El 9 de septiembre de 2011 la alcaldía mayor de Bogota, a través del formato único para expedición de salarios señaló lo siguiente: (ff.15-17)
i)
TIPO DE VINCULACION
Distrital
FUENTE DE RECURSOS
Recursos propios
CARGO
Docente
TIPO DE NOMBRAMIENTO
Propiedad
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL
IED SAN AGUSTIN
CIUDAD O MUNICIPIO
Cundinamarca
FACTORES SALARIALES
DESDE 01/01/09
HASTA 30/12/09
DESDE 01/01/10
HASTA 30/12/10
DESDE 01/01/11
HASTA 30/08/11
FACTORES SALARIALES
$2.304.963
$2.351.053
$2.425.592
SUELDO
SOBRESUELDO
PRIMA DE ALIMENTACION
PRIMA DE HABITACION
SUBSIDIO DE TRANSPORTE
AJUSTE
AUXILIO DE MOVILIZACION
PRIMA ESPECIAL
$150
$150
$150
SOBRESUELDO DOBLE
PRIMA DE DEDICACIÓN
PRIMA ACADEMICA
PRIMA DE VACACIONES
$1.152.556
$1.175.606
PRIMA DE NAVIDAD
$2.401.159
$2.449.180
ii)
Novedad
Desde
Hasta
Vinculación temporal tiempo completo
15/04/88
30/11/88
Vinculación temporal tiempo completo -Bogotá
23/01/89
30/11/89
Vinculación temporal tiempo completo -Bogotá
22/01/90
30/11/90
Vinculación temporal tiempo completo -Bogotá
21/01/91
30/11/91
Vinculación temporal tiempo completo -Bogotá
20/01/92
30/11/92
Nombramiento en propiedad - Bogotá -Resolución 0254 de 15 de febrero de 1993
08/02/93
2.2.5. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 3 de agosto de 2017, las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes términos:
i) El 27 de septiembre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.216)
En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER192545 de 8 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 1 de abril y el 1 de junio de 1978 y del 15 de abril de 1988 al 30 de agosto de 2011 a nombre de la señora T.P. DE HERRERA, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora.
Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial.
ii) El 27 de septiembre de 2017 (f.217-218) el profesional especializado, grupo certificaciones laborales de la alcaldía mayor de Bogotá, hizo constar que en los sistemas magnéticos que obran en la entidad, se encontró que la demandante laboró como docente territorial de tiempo completo en la Escuela Distrital San Agustín, entre el 15/04/88 y el 30/11/88; del 23/01/89...
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