Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196925

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00198-01(4373-13)

Actor: J.O.G.G.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.O.G.G., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio número 521/GAG-SDP - del 1 de febrero de 2012, expedido por el director general (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse homologado al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de esta carrera, es decir, el Decreto 1091 de 1995, y el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido se liquidaron y pagaron las prestaciones periódicas y unilaterales a las que tenía derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar su pensión mensual y los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación, teniendo en cuenta que con la expedición del Decreto 1091 de 1995, no se contempló el grado de intendente jefe, el cual fue introducido posteriormente mediante Decreto 1791 de 2000, y por lo tanto no podía ser desmejorado en ningún aspecto ya que para la época de su retiro debió ostentar el grado de subcomisario, lo anterior de acuerdo a los artículos: 2, 5, 42, 53, y 218 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4 de 1992; 2, y 7 de la Ley 180 de 1995.

Igualmente pidió reconocer los aumentos salariales que correspondan de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para aquellos años en que debe aplicar de conformidad con la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 26 años, y 25 días, quedando desvinculado del servicio activo el 3 de enero de 2011, en el grado de suboficial (intendente jefe); mediante Resolución 4102 de 18 de abril de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo, donde se le impusieron las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando y garantizado el no ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto.

El 7 de octubre de 2011, se radicó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

El 1 de febrero de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; y los Decretos: 1213 de 1990, 1029 de 1994, y 4433 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se vulneraron las normas constitucionales de manera flagrante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al realizar una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro, quebrantando los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica.

Adujo que se desconocieron los mandatos expresos e imperativos del legislador para aquellos integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pues estos no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto y, en estas condiciones se resiente la estructura misma del Estado de derecho frente al principio de igualdad, tratándose de derechos laborales los cuales son irrenunciables y donde siempre se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Finalmente, expresó que los factores salariales y prestacionales de los empleados de la Policía Nacional que aceptaron la homologación convencidos de que sus pagos serían respetados, sufrieron un detrimento al verse vulnerados sus derechos adquiridos, fueron objeto de un trato discriminatorio y se les asaltó en su buena fe.

1.2. Contestación de la demanda

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Realizó un cuadro comparativo de los factores salariales del cargo de agente y el de intendente jefe con relación a los siguientes conceptos: asignación básica, primas de antigüedad, actividad, servicios, navidad, vacaciones, bonificación dragoneante, y subsidios de alimentación y familiar, encontrando que pese a que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no estableció unas primas, si mejoró la asignación básica.

Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, lo que se observó es que la entidad demandada no lesionó el mandato de no regresividad, pues al mirar en conjunto los dos regímenes salariales y prestacionales, se encontró que el nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, reporta mayores beneficios.

Agregó que lo pretendido por el actor referente al reajuste de la asignación de retiro con el grado de subcomisario, es improcedente toda vez que está se liquidó teniendo en cuenta lo devengado en el último cargo desempeñado, que en este caso fue el de intendente jefe.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan los factores salariales allí previstos, comoquiera que en virtud del Decreto 1091 de 1995 el ingreso al nivel ejecutivo no podía conllevar desmejora ni discriminación laboral y salarial alguna.

Consideró que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, los beneficios mínimos laborales son irrenunciables, por lo tanto, no se puede aplicar el argumento de haber ingresado voluntariamente a la carrera, manifestando que su situación salarial ha mejorado, basado en unos cuadros comparativos que no corresponden a la realidad, y que no se ajustan a los parámetros salariales realmente devengados.

Igualmente, lo que se pretende no es crear una mixtura y escoger de cada régimen una norma, simplemente no se estableció la transición del personal activo que se homologó al nivel ejecutivo, de tal manera que al no existir un marco jurídico claro para ese personal, se debe aplicar el Decreto 1212 de 1990.

Manifestó que lo más normal y lógico en un Estado Social de Derecho, es que al haberse devengado unos factores salariales como los contemplados en el Decreto 1213 de 1990, esos mismos deben constituir las partidas para la asignación de retiro, pues este derecho se materializó cuando ingresó y no cuando se dio su retiro.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor J.O.G.G., actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada; señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes ingresaron a esa carrera.

1.5.2. La Policía Nacional

La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados.

Manifestó que el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al nivel ejecutivo en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y, por lo mismo, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro de los cuales no se contemplaron los factores que se reclaman.

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base...

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