Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03477-00 (AC)

Actor: ROSA S.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora R.S.P.R., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora R.S.P.R. interpuso acción de tutela el 18 de diciembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se buscaba la nulidad del acto proferido por Colpensiones en el que se negó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

A. PETICI Ó N PRINCIPAL

1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante P.R......R.S. identificado (a) con la C.C. No. 24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A(sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el procedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN (sic) DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente De. G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2. Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÒN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXAC IÓN DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO FUERON cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B. PETICIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante P.R......R.S. identificado (a) con la C.C. No. 24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A(sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el procedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN (sic) DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente De. G.V.H. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2. Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años , contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014 que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. - Mayo 18 de 2017.

3. Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que nació el 9 de agosto de 1949 y cumplió los 55 años en el año 2004, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad.

Anotó que prestó sus servicios como empleada pública desde el 14 de agosto de 1977 hasta el 10 de agosto de 2014.

Precisó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión mediante la Resolución 32866 del 30 de noviembre de 2013 en un monto de $1.705.793 a partir del 1 de diciembre de 2013, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio.

Mencionó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 12869 del 4 de mayo de 2015 reliquidó la pensión en un monto de $1.796.938, a partir del 11 de agosto de 2014.

Destacó que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que cumple con todos los requisitos establecidos con la ley, por lo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Manifestó que el 12 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante Colpensiones, entidad que negó dicha petición mediante la Resolución GNR 252030 del 2015.

Anotó que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido en la Resolución 72839 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la negativa proferida en la Resolución GNT 252030 de 2015.

Explicó que contra los actos administrativos mencionados se interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá.

Precisó que el 15 de septiembre de 2016, el Juzgado citado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y ordenó los descuentos por parte de la entidad recaudadora. Sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los intereses moratorios, por lo cual se interpuso recurso de apelación para que no fueran tenidos en cuenta conforme lo ha reiterado la jurisprudencia.

Indicó que, la parte demandada también interpuso el recurso de apelación correspondiente, con fundamento en que la demandante se pensionó con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se rige por la misma y el Decreto 1158 de 1994, para el resto si se respeta lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió los recursos de apelación de las partes, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017. En dicha decisión revocó la sentencia del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó el reconocimiento a la reliquidación pensional en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional.

3. Fundamento de la petición

Explicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la sentencia atacada incurrió en aplicación indebida del precedente jurisprudencial, puesto que la sentencia SU-230 de 2015 no se podía tener en cuenta en su caso porque no reúne los requisitos para ser considerado como precedente, esto ya que se trata de un asunto diferente, pues ella era un empleado público y no, un trabajador oficial.

Indicó que tampoco era posible aplicar lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, en atención a que no es posible realizar una integración normativa con disposiciones legales de varios regímenes especiales o aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y otro régimen especial.

Citó apartes de la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, en la que la Corte Constitucional explicó que la ratio decidendi de la providencia que se va a aplicar como precedente y, por tanto, obligatoria, debe contener una regla judicial relacionada con el caso a resolver, por lo que exige que el problema y los hechos del caso sean similares.

Señaló que el principio de inescindibilidad de la ley fue ratificado también por la sentencia T-832 A de 2013 y se explica en que se aplica la norma escogida en su totalidad, como un todo.

Precisó que al fundamentarse en la sentencia SU-230 de 2015 para negar su derecho se vulneraron sus derechos a la igualdad porque ese mismo Tribunal ha aplicado a casos iguales lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero a ella se le dio un trato diferente.

Explicó que el Consejo de Estado, en varias providencias y específicamente en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, ha afirmado que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicio) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por lo general el 75%) y que la única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de los congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues...

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