Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00104-00(AC)

Actor: P.N.H.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor P.N.H.D. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor P.N.H.D., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, que confirmó el fallo del 16 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión con funciones mixtas del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa adelantado por el actor contra el Municipio de Ibagué, radicado 73001-33-31-007-2011-00285-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El apoderado del accionante manifestó que en el año 1981, la Inspección de Control Urbano de Ibagué le autorizó al señor P.N.H.D., siendo este una persona con discapacidad, la instalación de una caseta para desarrollar actividad comercial consistente en reparación de calzado y cerrajería.

Expresó que, teniendo en cuenta el mejoramiento urbanístico del sector donde se encontraba ubicada la caseta del señor H.D., se le informó a través de la Gestora Urbana de Ibagué, el cerramiento del espacio donde se localizaba su puesto de trabajo y que se dispondría su reubicación.

Advirtió que ante la negativa del municipio de llevar a cabo el traslado, el señor H.D. interpuso acción de tutela, mediante la cual el Juzgado Quinto Municipal de Ibagué ordenó al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana, adelantar todas las diligencias tendientes a trasladar al nuevo sitio al accionante.

Indicó que por lo anterior, el 18 de septiembre de 2009 se reunió con el arquitecto de la Gestora Urbana de Ibagué a fin de establecer el nuevo lugar de ubicación, presumiendo el actor que le sería devuelta su caseta, así como las herramientas y equipos de trabajo utilizados ya que con el cierre del sector público donde esta se encontraba, se le limitó el acceso a ella y a los objetos que contenía.

Declaró que el 19 de septiembre de 2009, la caseta del señor H.D. había sido derribada, y sus herramientas de trabajo habían desaparecido, motivo por el cual interpuso denuncia en la Fiscalía que no prosperó y terminó siendo archivada.

Destacó que, por lo anterior, el señor P.N.H.D. interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, solicitando al Juez Administrativo del Circuito de Ibagué se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de los daños causados.

Resaltó que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito con Funciones Mixtas de Armenia, el cual, según su criterio, efectuó una valoración errónea de las pruebas aportadas al plenario y que no fueron tenidas en cuenta por considerar que no era posible determinar su origen.

Señaló que, inconforme con la decisión el señor H.D. presentó recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante providencia de 24 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al poner en entredicho la correcta apreciación del material probatorio allegado al proceso, así mismo consideró que ha sido violado el artículo 229 de la Constitución, puesto que con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable”.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

« PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad establecidos en la Constitución P olítica de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó los artículos 29, 49 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se confirmó el fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión con Funciones Mixtas del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO : ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que emita una nueva sentencia, en la cual se aprecie en debida forma el material probatorio arrimado al expediente, así como la realidad fáctica presentada en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y la reubicación de la caseta de mi poderdante y, por consiguiente, reconozca el derecho a la reparación que tiene mi poderdante, por las especialísimas condiciones de debilidad manifiesta que se predican de las personas con discapacidad física disminuida, tal como está probado en el expediente».

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 18 de enero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, así como comunicar la iniciación del presente trámite procesal al alcalde de Ibagué y al gerente de la Gestora Urbana de esa ciudad, o a los funcionarios que éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela

6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

A través del magistrado Á.I.Á.S., solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues han transcurrido más de 6 meses desde que quedó en firme la sentencia cuestionada.

Expresó además, que si bien el tutelante, ostenta la calidad de discapacitado, ese hecho por sí solo no puede convertirse en excusa para no haber interpuesto la acción de amparo dentro del término antes señalado, pues no demuestra causal alguna que lo hubiere imposibilitado para ello.(ff. 43 a 44)

6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

Precisó que la demanda de reparación directa radicada bajo el número 73001-33-31-007-2011-00285-001-00, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, siendo fallado el 16 de octubre de 2015 por el juzgado Tercero Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia, el cual remitió nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Ibagué a fin de continuar con el trámite del proceso en lo concerniente a la diligencia de notificación de la sentencia.

Señaló que mediante el Acuerdo No. PSAA15 - 10414 DE 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual continuó con los procesos que tenía el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del mismo circuito.

Manifestó, por último, que teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es una decisión propia del Tribunal Administrativo del...

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