Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196977

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad en el caso del alcalde y los concejales de Buga

Le corresponde a esta Corporación resolver, si de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto habrá de establecerse si (i) hubo falta de competencia del juez clavero de la zona 2 de Buga para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora, (ii) si hubo trashumancia y (iii) si se violó la cadena de custodia del arca triclave (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien algunas arcas triclave no tenían los tres candados, dicha situación fue concertada con la finalidad de que todas las arcas tuvieran al menos dos candados, de manera que si bien hubo una irregularidad por no tener todas las arcas los candados establecidos en la ley, no se demostró que esa situación generara alguna causal de nulidad. Lo anterior toda vez que la parte demandante no demostró que de dicha irregularidad se hubiera generado falsedad en alguno de los documentos electorales , o que tuviera la incidencia establecida en el artículo 287 del CPACA, esto es que de practicarse nuevos escrutinios fueran otros los elegidos. Por lo expuesto, la Sala coincide con el estudio hecho por el Tribunal de primera instancia y por tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00261-01

Actor: G.A.R.R. Y OTRO

Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DE BUGA

Asunto: NULIDAD ELECTORAL- FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado señor F. de J.C.R., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Expediente 2016-00261

Pretensiones

En la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 001 del 13 de enero de 2016 por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones proferidas por los delegados del CNE designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del departamento del Valle (..) en el sentido de anular y dejar sin efectos legales el artículo 4, en cuanto declaró electo como alcalde del municipio de Buga para el periodo constitucional 2015/2019, de conformidad con los resultados consolidados en el formulario E-26, al candidato de la coalición “Juntos por nuestra ciudad” al ciudadano J.A.L.H.. (…).”

Hechos

Que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2016-2019.

Que mediante Acuerdo 003 del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga designó al Notario Primero del Circulo de Buga como miembro de la comisión escrutadora Zona 2, el cual se excusó y fue reemplazado por la juez primera penal municipal -N.E.A.-, quien no se hizo presente en el sitio en el cual se iban a realizar los escrutinios, por lo que la juez clavera -L.I.O.- designó a la señora G.V.C. como escrutadora, quien presentó una incapacidad médica y fue reemplazada por el señor A.D.C..

Que el señor A.D.C. presentó renuncia a su cargo como miembro de la comisión escrutadora, por tener vínculo marital con la candidata al concejo municipal C.M.B..

Por lo anterior, se aceptó su renuncia y la juez clavera designó al señor D.F.H.M..

Que el señor L.E.B. -Tesorero del municipio de Buga- actuó como clavero en la zona 2, a pesar de su parentesco en segundo grado de afinidad con el candidato al concejo V.V.C..

Que la Registraduría publicó en internet los formularios E-14 cinco horas después, lo cual se constituye en una irregularidad junto con el hecho de que las bolsas con los tarjetones fueron transportadas en carros de la alcaldía, en los cuales había sobres abiertos y arcas triclaves sin candados.

Que las cámaras de seguridad dispuestas para registrar y garantizar la transparencia y autenticidad de las elecciones en Buga, no registraron grabación durante varios días del periodo electoral.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 237 y 316 de la Constitución Política; 166, 167, 180 y 192 del Código Electoral; y los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 275 del CPACA.

Adujo que hubo falta de competencia funcional de la juez clavero de la Zona 2 de Buga, para nominar, integrar o complementar la comisión escrutadora de esa zona.

Al respecto, sostuvo que conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Electoral, quien tiene la facultad de designar y complementar las comisiones escrutadoras es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Dijo que la reconstrucción de la comisión escrutadora, si bien le corresponde al juez clavero, solo opera en un único momento que es al vencimiento de la hora en que deben iniciarse los escrutinios, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código electoral.

Sostuvo que en este caso, cuando la señora G.V.C. presentó su incapacidad médica, la juez clavero carecía de facultad para reconstruir la comisión y tampoco podía complementarla ni designarla, puesto que le correspondía al Tribunal Superior.

Contestación de la demanda:

- Registraduría Nacional del estado Civil

A través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, por no cumplir ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandada.

- Consejo Nacional Electoral

Por medio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Expuso que el artículo 162 del Código Electoral nada dice cuando la ausencia de los miembros de la comisión escrutadora se da con posterioridad al inicio de los escrutinios, sin embargo no es razón para invalidar la votación.

Además propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción.

- J.A.L.

Por medio de apoderado judicial contestó la demanda, en su calidad del alcalde de Buga y se opuso a sus pretensiones.

Interpuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de integración del petitum, improcedencia de la segunda corrección de la demanda.

Mencionó que la interpretación del artículo 162 del Código Electoral hecha por el demandante es incorrecta ya que los Tribunales Superiores lo que hacen es integrar la listas de las comisiones escrutadoras, complementándolas con personas de reconocida honorabilidad cuando el número de los jueces, notarios o registradores no alcancen para cubrir la totalidad de las comisiones escrutadoras.

Agregó que la expresión del artículo 162 del Código Electoral, cuando alude a la potestad del clavero principal para reemplazar a los miembros de la comisión escrutadora que no se hagan presentes al momento de vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, no se puede interpretar con el sentido restrictivo que le da el actor, sino que se debe entender que la potestad de reemplazar al escrutador la tiene a todo lo largo del escrutinio.

2. Expediente 2016-00178

Pretensiones

En la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 del Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga emitida el 25 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 34 del 7 noviembre de 2015 emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca la cual negó la solicitud impetrada declarándose incompetente.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 37 emitida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Buga - Valle del 7 de noviembre de 2015.

CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. DEVC 9 del 13 de noviembre de 2015 la cual confirmó en todas sus partes a la resolución No. 37 del 7 de noviembre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Guadalajara de Buga.

QUINTA: Que se declare la nulidad del acuerdo 001 del 13 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral del Departamento del Valle, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015, se asignan las curules y se declara la elección de la Asamblea Departamental por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, alcaldía y concejo municipal de Buga para el periodo constitucional 2016/2019y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales. (…) ”

Hechos:

Los hechos relevantes son los mismos, mencionados con antelación para el expediente 2016-00261.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 237 y 316 de la Constitución Política; 166, 167, 180 y 192 del Código Electoral...

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