Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197013

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00067-00 ( 0285-12 )

Actor: O.O.P.M.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años -Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor O.O.P.M. contra la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor O.O.P.M., por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del pliego de cargos del 21 de octubre de 2007 , proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, con el cual le imputaron cargos al disciplinado, en la condición de docente de tiempo completo grado 12 del escalafón nacional y coordinador de convivencia básica secundaria y media del Instituto Pedagógico Nacional.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 28 de mayo de 2008, proferido por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 19 años para ejercer cargos públicos; y del 22 de julio de 2008 , dictado por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que confirmó la sanción de destitución y modificó la inhabilidad general a 10 años para ejercer cargos públicos.

También pidió la nulidad de la Resolución 0885 del 28 de julio de 2008 , proferida por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, que le fue notificada el 31 de julio de 2008.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, 1 de agosto de 2008, como docente de secundaria del Instituto Pedagógico Nacional o a uno de igual o superior jerarquía.

Requirió que se ordene a la Universidad Pedagógica Nacional pagar al demandante todos los sueldos, primas, aumentos salariales, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día que fue retirado del servicio como coordinador de convivencia de básica secundaria y media hasta la fecha del reintegro.

Reclamó que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales desde el 23 de agosto de 2007, fecha en la cual fue suspendido provisionalmente del cargo de docente.

Solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los dineros adeudados en forma actualizada y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Pidió que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El actor aduce que se posesionó como profesor del Instituto Pedagógico Nacional el 6 de diciembre de 1978 y del 14 de enero de 2003 al 23 de agosto de 2007 ejerció como coordinador de convivencia básica secundaria y media, fecha en la que fue suspendido provisionalmente dentro de la acción disciplinaria 26 de 2007, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional.

Indicó que la investigación se abrió porque el viernes 13 de abril de 2007 en horas de la tarde la “estudiante X.G., del grado décimo se encontraba atacada llorando porque el profesor O.P. le había dado en beso en la boca”.

Agregó que el 21 de octubre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional le formuló al docente cargos por 3 conductas. El rector de la Universidad, en segunda instancia, lo sancionó por las faltas gravísimas dolosas con destitución y modificó la inhabilidad impuesta en primera instancia de 19 a 10 años y lo absolvió por la falta grave.

Para dar cumplimiento a la sanción la Universidad Pedagógica Nacional profirió la Resolución 0885 del 28 de julio de 2008, que fue notificada al demandante el 31 del mismo mes y año, quedando agotado la vía gubernativa.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53 y 58.

De la Ley 60 de 1993, artículo 6 inciso 3.

De la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 279 inciso 2.

De la Ley 115 de 1994, artículo 115.

De la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 9.

El disciplinado sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque se infringieron normas de carácter superior, lo que demuestra la parcialidad del operador administrativo, quien desconoció el material probatorio y los derechos fundamentales del trabajador.

Advirtió que el ente investigador no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos que se referían positivamente sobre el docente, quienes indicaron que el demandante era una persona respetuosa, cariñosa y de buena moral con los estudiantes.

Adujo que, por el contrario, el operador disciplinario efectuó valoraciones personales ajenas a la realidad, como cuando sostuvo que los testigos percibieron directamente los hechos, cuando éstos fueron de oídas, por lo que carecen de valor probatorio.

Indicó que la notificación del acto administrativo de segunda instancia es ineficaz en razón a que se notificó a una tercera persona.

Afirmó que el actor se encuentra amparado en el Régimen Especial Docente, previsto en el Decreto-ley 2277 de 1979, cuyos artículos 26 al 30 otorga estabilidad a los profesores inscritos en el escalafón docente, ya que restringe el retiro del servicio a los casos señalados en el artículo 68 ídem, “por lo cual se deduce que éstos [docentes] tienen derecho a conservar sus empleos, mientras no sean suspendidos o excluidos del escalafón, por las causales consagradas en el mismo Estatuto, es decir, que la garantía de estabilidad en el empleo proviene de su inscripción en el escalafón”.

Para ratificar que los docentes gozan de un régimen especial el actor citó los artículos 60 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994 indicando que éstos regulan el ingreso, la estabilidad, ascenso y el retiro de los docentes en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo.

Igualmente, el disciplinado hace alusión a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para sostener que tiene un régimen prestacional especial, por lo que concluye que la Universidad Pedagógica Nacional incurrió en una vía de hecho al no aplicar las normas favorables, cuando los derechos del trabajador no son susceptibles de renuncia.

Trámite procesal

Con auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor O.O.P.M. contra la Universidad Pedagógica Nacional.

A través del auto del 12 de marzo de 2010, el citado juzgado abrió el periodo probatorio, disponiendo practicar las pruebas solicitas y tener en cuenta las acompañadas por las partes.

Con auto del 9 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda.

A través del auto del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de agosto de 2009 que admitió la demanda, al tener en cuenta que el auto de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan o no cuantía en las que se controviertan sanciones disciplinarias que implican retiro definitivo del servicio, expedidas por autoridades nacionales, la competencia será exclusiva en única instancia del Consejo de Estado, en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

Con auto del 31 de mayo de 2012, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.O.P.M. contra la Universidad Pedagógica Nacional, dejando parcialmente sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1 de diciembre de 2010, expedido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó fecha para recibir unos testimonios, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas.

3. Contestación de la demanda

La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

Agregó que la parte actora citó varias normas como violadas pero no las sustentó, cuando la mayoría de las disposiciones invocadas corresponden al sistema pensional, el que nada tiene que ver con la actuación disciplinaria.

Indicó que los argumentos...

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