Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197033

Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2014 - 00255 - 01 ( 3056-16 )

Actor: G.R.D.F.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

Apelación sentencia. Reconocimiento bonificación por servicios

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

G.R.D.F., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración departamental ante la petición que elevó el 12 de agosto de 2013, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios.

De igual manera, deprecó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES), por el cual denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento de la bonificación por servicios, tal y como lo establecen los Decretos 1042 de 1978 y 19191 de 2002; y, que se actualicen los valores concedidos de acuerdo al índice de precios al consumidor, con sus respectivos intereses.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. Ingresó al Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES) el 6 de diciembre de 2005 en el cargo de técnico 367 grado 15, cuya asignación salarial oscila en $1.611.570.

1.1.2.2. En cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, solicitó ante el Departamento del Atlántico y a I., el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios correspondientes a los años 2005 al 2013, así como el reajuste de las prestaciones sociales , por tratarse de un empleado público del nivel territorial beneficiario del régimen prestacional de los empleados del orden nacional.

1.1.2.3. Mediante oficio del 2 5 de octubre de 2013 I. denegó el reconocimient o solicitado, al considerar que «al actor no le es aplicable lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 porque la materia para fijar los salarios de los empleados del orden territorial le corresponde a la asa mblea departamental y a los conc ejos municipales » . A su turno, el Departamento del Atlántico guard ó silencio.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 150 numeral 5 y 19 , 287 y 305 de la Constitución Política; los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, 1374 de 2010, y 708 de 2009;la Ley 4.ª de 1992; y, la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la parte actora tiene derecho a la bonificación por servicios, pues a pesar de que los municipios no podían arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, se encuentra que el Consejo de Estado ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional, inaplicando la expresión «del orden nacional» contenida en las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política,

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1 . Departamento del Atlántico.

El apoderado del Departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Adujo que el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Atlántico por disposición legal y en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 000057 de 1996 fue creado como establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, disposiciones legales que en manera alguna establecieron obligaciones por parte del Departamento para asumir los pasivos laborales de la entidad.

En virtud de expuesto, señalo que el Departamento no tiene injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones laborales de sus empleados y por ende, debe ser exonerado de cualquier condena.

Propuso como excepciones las de falta de legitimidad en la causa pasiva, incompetencia del Departamento del Atlántico para responder por los cargos planteados en la demanda e inexistencia del derecho.

1.2.2. Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atl ántico (INDEPORTES)

El apoderado especial de I., se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denieguen las súplicas de la demanda. Argumentó, en síntesis, que el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, si bien dispuso la aplicación del régimen prestacional de los empleados del nivel nacional a los del nivel territorial, no hizo lo mismo con el régimen salarial y por ende no puede hacerse extensiva la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, caducidad, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 12 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios se constituye como un factor salarial y no prestacional, por lo que no es acertado extender la aplicación del Decreto 1919 de 2002 a su situación. En efecto, del contenido de esta norma se entiende que sólo se reconocen a las «entidades territoriales y sus entidades descentralizadas las prestaciones sociales del nivel nacional» y no las prestaciones de carácter salarial que reclama el demandante.

1.4. El recurso de apelación

El señor G.R.D.F., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

El tribunal incurrió en error al afirmar que no era posible reconocer la bonificación por servicios a empleados de entidades del orden territorial, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos vinculados o que se vinculen dentro del nivel central, departamental y distrital tienen derecho a devengar las prestaciones contempladas en el régimen de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en el cual está incluida la citada bonificación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; por su parte, el apoderado de I. presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente

1.6 . El Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

La Sala decide, previas las siguientes,

Consideraciones

El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si el señor G.R.D.F. tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios en los términos previstos en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2001.

2.2 . M arc o normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios

El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 45 creó la bonificación por servicios en los siguientes términos:

Artículo 45.-De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (…)”

Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 2002 es equivalente al 50% del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Por su parte, el artículo 42 íbidem, señala que la bonificación de servicios es un factor salarial. Al respecto dijo:

Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica.

d) El auxilio de transporte.

e) El auxilio de alimentación.

f) La prima de servicio.

g) La bonificación por servicios prestados.

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

[…](Destaca la Sala).

De la...

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