Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197069

Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 20001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00071 -01 (4107-16)

Actor : M.Á.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

P retensiones

La señora M.Á.C.R., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio FPSM-0692 del 25 de noviembre de 2014, suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar, por el cual se le negó la solicitud de restablecimiento de la pensión de jubilación que le había sido reconocida mediante Resolución 0121 el 26 de abril de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a restablecer el derecho y pago de la pensión de jubilación, a partir del mes de julio de 2012, en los términos y cuantía en que le fue reconocida por la Resolución 0121 del 26 de abril de 2010, incluyendo los aumentos anuales respectivos. Asimismo, que se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que se suspendió la prestación hasta que se haga efectivo su restablecimiento, incluidas las primas previstas en la Ley 91 de 1989 y los aumentos anuales establecidos en la Ley 71 de 1988; que se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del cpaca ibidem; y que se condene a la demandada al pago de las costas, según lo indicado en el artículo 188 ibidem, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

H echos

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos:

En condición de docente oficial al servicio del municipio de Valledupar, mediante Resolución 0121 del 26 de abril de 2010 expedida por el secretario de educación de dicho municipio, en representación del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1.º de enero de 2010.

Continuó ejerciendo sus actividades docentes hasta el año 2012, cuando fue incapacitada en razón a una enfermedad de origen profesional que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 96.59 %. Por esta razón, mediante Resolución 0493 del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, le fue reconocida la pensión de invalidez.

Bajo el criterio equivocado de que estas prestaciones son incompatibles, y teniendo en cuenta que la de invalidez era más favorable por la cuantía, para proceder a su reconocimiento fue obligada a renunciar a la de jubilación. En consecuencia, la entidad demandada suspendió el pago de esta y ordenó el pago de la pensión de invalidez.

Con escrito del 27 de octubre de 2014 solicitó el restablecimiento de la pensión de jubilación, por considerar que legalmente estas dos prestaciones son compatibles, dado que tienen diferente origen. Esta solicitud fue despachada en forma negativa mediante el oficio acusado.

1.3 . Normas vul neradas y concepto de violación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 7, 8, 11 y 98 del Decreto 1295 de 1994; y las Leyes 33 de 1985, 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Alegó que la entidad demandada no podía obligarla a renunciar a la pensión de jubilación por el hecho de haberle reconocido la pensión de invalidez por enfermedad profesional, por tratarse de un derecho irrenunciable.

Agregó que si bien es cierto que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen un régimen pensional exceptuado del sistema integral de seguridad social, no se puede pasar por alto que estos servidores no cuentan con protección alguna respecto a riesgos profesionales, razón por la cual, ante el vacío normativo, se deben aplicar en su beneficio las normas del sistema general.

Advirtió que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en favor de que los pensionados por invalidez de origen profesional también tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En estos casos se ha admitido la compatibilidad, con el argumento de que estas prestaciones cubren riesgos diferentes.

Concluyó que la incompatibilidad se predica de una misma causa o razón legal; sin embargo, entre la pensión de jubilación y la de invalidez por enfermedad profesional, las cotizaciones son diferentes, así como las normas que las regulan.

Contestación de la demanda

Dentro del término de traslado para contestar la demanda la entidad accionada guardó silencio.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de julio de 2016 denegó las súplicas de la demanda.

Dijo que la pensión de jubilación se otorga al servidor público como consecuencia de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad que determine la ley, los cuales son esenciales y permiten al beneficiario devengar las mesadas pensionales, previo retiro del servicio.

Por su parte, agregó, la pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, sin exigencia de tiempo de servicio determinado ni edad prestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le resten capacidad de trabajo.

Advirtió que estas pensiones son de carácter ordinario y tienen un mismo origen, cual es la relación laboral, condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la de proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir.

Concluyó que una persona no puede pretender simultáneamente el reconocimiento de una pensión de invalidez y una de jubilación, comoquiera que ambas procuran salvaguardar a la persona frente a un riesgo común, esto es la pérdida de capacidad laboral, bien sea por una enfermedad, un accidente que haya disminuido sus capacidades laborales, o, por efectos comunes de la vejez.

El recurso de apelación

Afirmó que la seguridad social en todas sus especies, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Dijo que la negativa a concederle la pensión de jubilación con el argumento de la «incompatibilidad de percibir dos asignaciones del erario» es una situación paradójica, ajena a las reglas de la hermenéutica jurídica, que ocurre por indebida interpretación, integración y aplicación de las normas, desconociendo que las altas cortes, especialmente el Consejo de Estado, fijan como criterio obligatorio que cuando un derecho propio del régimen excepcional establezca requisitos más onerosos frente al régimen general de seguridad social, «en aras de materializar el derecho a la igualdad de manera especial se deberían trasladar el régimen excepcional», así como ha ocurrido con la mesada 14 y la pensión de sobrevivientes propias de la Ley 100 de 1993.

Alegatos de conclusión

La entidad accionada no se refirió a las consideraciones del a quo para denegar las pretensiones de la actora. Se limitó a hacer una relación de las normas legales que regulan el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las que pueden tener derecho los servidores públicos, haciendo énfasis en que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes están expresamente delimitados en dicha normatividad y fuera de ellos no existe posibilidad de realizar el reajuste a la cuantía de las prestaciones que se les reconozcan.

La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público

No rindió concepto.

Consideraciones

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.

La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:

Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General...

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