Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01329-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227161

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01329-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2010-01329-02(2472-15)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.

Demandado: JAIME SANDOVAL AGUAYO

SE. 0020

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. solicitaron al a quo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 055 de 28 de febrero de 1984 a través de la que se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor J.S.A., y la 2217 de 10 de octubre de 1995 que reajustó el valor de la misma, ambas proferidas por la Gerencia General de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad solicitó la reliquidación, pago y reintegro a su favor, de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados, desde el momento en que se profirieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

F UNDAMENTOS FÁCTICOS

Como fundamento de las pretensiones, la entidad manifestó que el señor J.S.A. ingresó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, hoy EMCALI EICE E.S.P., mediante acto administrativo, el 23 de mayo de 1972, siendo su último cargo el de «jefe de departamento suscriptores acueducto categoría 100 cargo 458 code 65101».

Que con anterioridad a la vinculación del señor S.A. en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, de la que dijo ser beneficiario bajo el argumento de que era un trabajador oficial.

De igual manera, precisó que las convenciones colectivas de trabajo solo benefician a los trabajadores oficiales y no pueden extenderse a los empleados públicos, calidad que ostentaba el tercero interesado.

Asimismo, expresó que la Resolución No. 0104 de 14 de octubre de 1983, suscrita por la Junta Directiva de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- por la cual se concedieron beneficios extralegales a los empleados públicos de EMCALI, reconoció en su artículo 4, numeral 3, que al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes de EMCALI, se les pagará la pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, percibidas por el empleado en el último año de servicios, acto administrativo que fue sustraído del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad.

Precisó que a través de la Resolución 055 de 28 de febrero de 1984 le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al tercero interesado en cuantía de $827.700 pesos y que posteriormente, a través de la Resolución 2217 de 10 de octubre de 1995, se le reliquidó dicha prestación de acuerdo a la convención colectiva vigente suscrita entre EMCALI y el sindicato de sus trabajadores, es virtud de la cual se les reconocería a estos pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad con el IBL del 90% y 75% según el caso.

Adicionalmente, señaló que al momento de concedérsele la pensión de jubilación, el tercero interesado adujo servicios al Estado por más de 20 años, en EMCALI un total de 11 años, 8 meses y 13 días; además, que conforme al Registro Civil de Nacimiento aportado por el empleado y que reposa en los expedientes administrativos de EMCALI se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 55 años de edad.

En ese sentido, afirmó que se dio aplicación a un régimen convencional, sin que el ex empleado pudiese beneficiarse del mismo, pues fue retirado del ordenamiento jurídico al ser declarado nulo; además el trabajador no tuvo una situación jurídica consolidada, por razón de la edad. Esto aunado a que los factores sobre los que debió reconocerse la pensión eran la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras nocturnas y la remuneración por servicios prestados.

Concluyó que entonces al tercero interesado se le reconoció una pensión de jubilación con una edad inferior y en un monto superior al cual tenía derecho, en comparación los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró la entidad que con la expedición de los actos acusados se vulneraron de la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19, literales e) y f). De orden legal invocó la trasgresión de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

En primer lugar, dijo que el demandado ostentaba la calidad de empleado público a la fecha de adquisición del status pensional y que EMCALI estuvo constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 toda vez que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

En razón a lo anterior, a partir del 1 de enero de 1997 EMCALI se convirtió en EICE, lo que trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, toda vez que el artículo 16 del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, señaló que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE sería el de los trabajadores oficiales; sin embargo, en los estatutos internos de la entidad se debía precisar las actividades de dirección o confianza llamadas a ser desempeñadas por empleados públicos teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. Luego, en el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, se precisaron los cargos señalados.

Además, señaló que las resoluciones demandadas hicieron un reconocimiento pensional no amparado en la Constitución ni en la ley, sino en una Convención Colectiva (1996-1998), de la que se dice es beneficiario el tercero interesado, pero que es inconstitucional e ilegal.

En ese sentido, afirmó que ni en vigencia de la anterior Constitución Política ni en la actual, las juntas directivas y consejos de entidades descentralizadas contaban con derecho a determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades bajo la consideración de que esos temas eran de competencia exclusiva del Congreso de la República.

Arguyó que carece de todo valor jurídico lo señalado en las resoluciones demandadas pues se quebrantan disposiciones constitucionales; que igual consideración se hace de las convenciones colectivas como acuerdos laborales pues tampoco es viable que una empresa industrial y comercial del Estado extienda beneficios de una convención de trabajo más allá de la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales, al punto que la misma ley prevé la falta de eficacia y consolidación de los derechos que pudiesen alegarse, conforme lo señala la Ley 4ª de 1992, artículo 10.

Precisó que el tercero interesado se encuentra disfrutando de un beneficio pensional desde enero de 1984, con recursos que el Estado necesita para atender sus compromisos y desarrollar sus fines, razón por la que la resolución demandada viola las disposiciones constitucionales que precisan la competencia para ello.

Por lo anterior, manifestó que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera posibilidad lo que significa que el tercero interesado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que además desconoce el régimen aplicable al accionado que establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del interviniente se opuso a las pretensiones de la entidad y al efecto manifestó que por disposición constitucional y legal el reconocimiento extralegal en materia pensional concedido a empleados públicos en casos como el del señor J.S.A. se han convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, disposición normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, afirmó que para la fecha en que le fue reconocida la prestación al tercero interesado, EMCALI otorgaba pensión vitalicia de jubilación extralegal a todos sus empleados públicos de conformidad con lo señalado en la Resolución JD-104 de1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, a través de la cual se hicieron extensivos a los empleados públicos todos los beneficios extralegales existentes en la empresa, actuación convalidada a su vez por el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, propuso como excepciones las que denominó «excepción de buena fe» para argumentar que en caso de decretarse la nulidad de los actos administrativos acusados, no procede el reintegro de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia reconocida por EMCALI, toda vez que no se demostró mala fe en la conducta adelantada para obtener el reconocimiento pensional;...

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