Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227209

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 04371 - 01(1705-17)

Actor: J.E.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011).

Asunto: Determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados en los periodos transcurridos entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, y del 1° de mayo de 1984 al 16 de diciembre de 1987 durante el estado de sitio y la corrección administrativa de su hoja de servicios con la incorporación de estos para tramitar la asignación de retiro.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 24 de noviembre del 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.E.G.G. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

J.E.G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 20155620191801:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.5 del 4 de marzo del 2015, expedido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional, que negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer el tiempo doble por los servicios prestados durante los periodos comprendidos entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, y del 1° de mayo de 1984 al 16 de diciembre de 1987, durante el estado de sitio y la corrección administrativa de su hoja de servicios con la incorporación de estos; ii) pagar la asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por la ley, así como las demás prestaciones dejadas de percibir por la falta de inclusión del tiempo doble; iii) actualizar las sumas que se llegaren a reconocer en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Manifestó que ingresó como alumno para hacer adelantar el curso de Suboficial del Ejército Nacional el 16 de abril de 1974, y ascendió regularmente dentro de la fuerza hasta alcanzar el grado de S.V..

Indicó que durante su permanencia en la fuerza pública fue enviado a diferentes zonas del país en donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio; así mismo participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca entre el 26 de febrero de 1971 y el 16 de diciembre de 1987.

Señaló que fue retirado del servicio a través de la Resolución 916 del 10 de mayo de 1990, después de haber laborado en la fuerza pública durante 21 años, 1 mes y 25 días.

Refirió que a través de petición del 21 de marzo del 2013 solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados durante los siguientes periodos; del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1° de mayo de 1984 al 16 de diciembre de 1987, en los cuales se encontraba en servicio y fue declarado el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro.

Sostuvo que la anterior petición fue negada a través del Oficio 20155620191801:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.5 del 4 de marzo del 2015, expedido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional, señalando que el último periodo en que fueron reconocidos los tiempos dobles por el Gobierno Nacional para el personal de la institución se efectuó del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad a éste no se han efectuado otros reconocimientos de esta naturaleza aunque se hubiese declarado turbado el orden público en algunas zonas del país.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1886; 2º, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991; los decretos 1288 de 1965, 2378 de 1971, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 613 de 1977, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971, 2131 de 1976 y 1128 de 1970; y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011.

El concepto de violación, se explicó así:

Luego de hacer un recuento normativo del tiempo doble de servicios, manifestó que el objetivo de su reconocimiento es que se le conceda a los miembros de la Fuerza Pública desde que se declaró el estado de sitio por alteración del orden público hasta cuando se expidió el decreto por el cual se declaró restablecida la normalidad, con el fin de que tenga efectos prestacionales.

Destacó que el reconocimiento del tiempo doble se haría a quienes prestaron el servicio en las zonas afectadas que determinó el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida, lo cual refiere a la declaratoria de alteración del orden público y el estado de sitio según la Constitución Política de 1886, es decir, que dicho concepto no se requería para el reconocimiento prestacional al personal de la Fuerza Pública, pues su otorgamiento está consignado en las normas o estatutos de carrera de sus miembros y es oficioso.

Por lo anterior, coligió que el Gobierno no tenía la facultad discrecional para determinar a qué miembros de la Fuerza Pública se les reconocería el tiempo doble, pues de ello se encarga el estatuto de carrera al señalar a quienes y en qué condiciones se haría, señalando el procedimiento oficioso.

Indicó que le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los periodos referidos, pues el Gobierno Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 profirió los Decretos 250 de 1971, 1249 de 1975, 231 de 1976 y 1038 de 1984, mediante los cuales declaró el estado de sitio por la alteración del orden público en el territorio nacional entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, y del 1° de mayo de 1984 al 16 de diciembre de 1987, decretos ajustados a la ley, aprobados por el Consejo de Ministros y declarados exequibles por la Corte Constitucional.

En tal sentido, consideró que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado durante dichos periodos, pues es claro que en los referidos no se determinó o condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros.

1.4. Contestación de la demanda .

En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones y expuso como argumentos los siguientes.

Manifestó que para efectos del reconocimiento del tiempo doble de servicios en materia prestacional en el Ejército Nacional, no solo se requería que se declarara el estado de sitio por perturbación del orden público sino que además era necesario el Gobierno Nacional determinara las zonas a juicio del Consejo de Ministros, esto conforme a las disposiciones que regulan la materia y que se encuentran contenidas en los Decretos 3071 y 3072 de 1968, 2340 de 1971 y 1386 de 1974.

Indicó que en el caso sub examine la parte demandante solo se limitó a citar y conceptuar sobre varias normas que señalan los requisitos para el reconocimiento del tempo doble de servicios, olvidando invocar aquellos conceptos mediante los cuales el Gobierno Nacional dispuso que era necesario el visto bueno del Consejo de Ministros para determinar las zonas en las que debía declararse el estado de sitio por perturbación del orden público.

Sostuvo que el último periodo de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la institución se efectuó del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974; y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos de esta naturaleza.

En conclusión, señaló que para el reconocimiento de los tiempos dobles, no es suficiente que se declarara turbado el orden público, sino que adicionalmente se requería otro decreto dictado en virtud del estado de sitio que ordenara reconocer y computar prestacionalmente esos tiempos como dobles al personal activo para esa época, lo cual no se dio,...

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