Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227249

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁ NDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 0 0 708 - 00 (2190 -14)

Actor: J.J.B.V.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Sanción disciplinaria - CCA.

SE. 00017

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia en única instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor J.J.B.V. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones :

La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto sancionatorio del 22 de septiembre de 2010, por el cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

Acto sancionatorio de segunda instancia, del 2 de octubre de 2010, con el cual el Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

Resolución No. 03562 de noviembre 3 de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso el retiro del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en los fallos disciplinarios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señor J.J.B.V. a la Institución, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría.

Se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, los reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para él como para su familia, y demás emolumentos económicos causados entre la fecha de su retiro y la del reintegro al cargo que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón.

Se ordene a la demandada que pague al demandante la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia y pesar que le causó el retiro de la Policía Nacional como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando.

Se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Institución entre la fecha del retiro y su reintegro efectivo.

Que los valores correspondientes sean ajustados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Se ordene a la demandada cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176,177 y 178 del CCA.

Fundamentos fácticos :

Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:

El señor A.O.H.A. presentó una queja contra el subintendente J.J.B.V. porque lo retuvo injustamente y lo condujo a la Estación de Policía Caldas en Antioquia.

Estos hechos dieron lugar a la iniciación de la investigación disciplinaria, en la que se le formuló cargo por violación del artículo 34 de la Ley 105 de 2006, por privar ilegalmente de la libertad a una persona.

El retiro del servicio es consecuencia de una persecución laboral de que fue objeto el actor.

Al demandante no se le permitió ejercer el derecho de defensa en la investigación disciplinaria, pues no tuvo oportunidad de controvertir los motivos por los cuales fue retirado del servicio.

En la investigación disciplinaria se practicaron pruebas y se ocultaron para la debida controversia.

Con el acto sancionatorio del 22 de septiembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos

El jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no tenía competencia para proferir el fallo disciplinario demandado.

Contra el acto sancionatorio anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional.

Con el acto sancionatorio del 2 de octubre de 2010, el inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

La Resolución No. 03562 del 3 de noviembre de 2010 le fue notificada al actor con fecha 13 de noviembre de 2010.

Al retiro del servicio, el actor tenía un salario básico mensual de $1.278.575.

Se encuentra agotada la vía gubernativa.

La audiencia de conciliación se realizó el 10 de mayo de 2011 ante el Procurador Judicial Administrativo No. 108 de Medellín, que resultó fallida.

Normas violadas y concepto de la violación :

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos:

2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política;

La Ley 190 de 1995;

La Ley 734 de 2002;

La Ley 1015 de 2006;

2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

El Código Penal colombiano vigente a la fecha de los hechos.

El Código Penal Militar vigente a la fecha de los hechos.

Como en la demanda no se invocó causal específica de nulidad, del acápite de fundamentos en derecho se infiere que el concepto de violación de la normativa invocada contiene las siguientes, como se presentan en su texto:

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, por violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto el cargo formulado por privar ilegalmente de la libertad a una persona no fue probado dentro del proceso disciplinario; si bien está demostrada la conducción del quejoso, esta se realizó con su consentimiento y de acuerdo con el ordenamiento vigente, razón por la cual no fue ilegal, como se le atribuye al actor en los actos demandados.

La falta de competencia de la autoridad disciplinaria para proferir el fallo en procedimiento verbal, dado que este trámite corresponde a la comisión de las faltas gravísimas contempladas en la Ley 734 de 2002 y no por las previstas en la Ley 1015 de 2006.

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, por violación del derecho al debido proceso ante la vulneración del derecho de defensa, por cuanto que el fallador disciplinario de segunda instancia no le notificó la práctica de pruebas al disciplinado, ocultándolas.

La desviación de las atribuciones propias de quienes los expidieron, por ausencia de causa, en tanto que el retiro del demandante de la Institución fue el resultado de una persecución de que fue objeto.

La falsa motivación o el motivo oculto, en la medida en que el retiro del actor se produjo sin un acertado procedimiento administrativo para evaluar la prueba en la investigación disciplinaria, con lo que se desconocieron las formalidades que buscan garantizar los derechos de los administrados cuya observancia no está acreditada en este caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional, por medio de apoderada judicial según mandato conferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y expuso como razón de la defensa la inexistencia de los vicios de nulidad de los actos acusados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante expone que los actos demandados desconocen que la falta disciplinaria por la cual se le sancionó consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona, como se prevé en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto la aprehensión de que fue objeto el quejoso en el proceso disciplinario observó todas las regulaciones legales sobre retención o conducción de personas por parte de la autoridad. Para tal efecto, presenta consideraciones jurisprudenciales sobre la retención transitoria de personas y su carácter estrictamente necesario (Sentencia C-720 de 2007).

Agrega que los actos acusados no tuvieron en cuenta que la privación de la libertad de que fue objeto el señor A.O.H.A. por parte del policial J.J.B.V. se produjo porque el primero vestía camuflado de militar el día de los hechos, contrario a lo sostenido por el operador disciplinario que, según el alegato, afirmó que la conducción se dio porque H.A. estaba “comiendo un chorizo”, siendo que, en verdad, la retención se produjo porque este se encontraba comiendo un chorizo camuflado de militar.

Finaliza con extensas consideraciones en torno de la expresión “privación ilegal” de la libertad y solicitando que se acceda a las peticiones de la demanda.

La demandada presentó su escrito cuando el proceso se tramitaba ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, ratificado luego ante esta Corporación, argumentando que al demandante se le respetó el derecho al debido...

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