Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227257

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000- 23-42-000-2013-04797-01(3251- 14)

Actor: N.R.E.R.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

SO. 0009

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda incoada por el señor N.R.E.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

El señor N.R.E.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio núm. 5525, consecutivo 103592, de 8 de febrero de 2013 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la liquidación de su asignación de retiro de acuerdo con la «base real actual» que se viene aplicando para el grado de Coronel.

En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

De esa misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Adicionalmente, requirió que se condenara en costas y agencias del derecho a la parte demandada.

En el acápite de hechos indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución núm. 0307 de 31 de diciembre de 2004, le reconoció una asignación de retiro previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004.

Para la liquidación de la prestación referida, la demandada tomó un monto inferior a la «base real actual» que se aplica a la mayoría de retirados en grado de coronel, razón por la cual solicitó su reajuste y reliquidación.

Mediante escrito radicado el 27 de diciembre de 2012, pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (i) el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, y (ii) la indexación de los valores arrojados por la variación en dicha base de liquidación; petición que fue negada por la entidad demandada por medio del acto administrativo núm. 5525, consecutivo 103592 de 8 de febrero de 2013, al indicarle que las asignaciones de retiro se reajustan de acuerdo con el principio de oscilación, es decir, en atención a los decretos del Gobierno Nacional que fijan la escala gradual porcentual.

Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93 y de la Ley 923 de 2004, los artículos 2, 2.4, 2.7 y 3.13.

Como concepto de la violación, explicó que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse para la expedición del acto acusado, como quiera que las liquidaciones inequitativas de las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios de un Estado Social de Derecho, y trae como consecuencia, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad, pues la entidad demandada liquida la asignación de retiro a personas en el mismo grado de coronel de dos formas distintas: a unos teniendo en cuenta la «base real actual» y a otros, como en su caso, la «base legal».

Aunado a ello, arguyó que no existe razón para este trato discriminatorio e inequitativo, por el contrario, a todos los coroneles debe aplicárseles la «base real actual» de acuerdo con el principio de favorabilidad constitucional y aclaró que, si bien la demandada se justifica en la implementación de los decretos presidenciales que fijan el aumento de la asignación básica de militares en servicio activo, estos deben inaplicarse por ser contrarios a la Carta Magna.

Argumentó igualmente que la demandada incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia asunto del proceso.

CONTESTACIÓN

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, a través de apoderado judicial, en escrito en el cual indicó que si bien existen fallos judiciales mediante los cuales se ha ordenado el reajuste con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos oficiales o suboficiales, dichos fallos surten efectos inter partes y se aplican de conformidad a lo ordenado por el fallador en cada sentencia; que existen variaciones en el sentido de cada fallo, que se ven reflejadas al momento del cumplimiento de la providencia, por lo que no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo pretende hacer ver el demandante.

Así mismo, la pretensión del accionante implica la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad, que es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación, pretensión que no es procedente por cuanto no es viable intentar modificar el contenido de un decreto presidencial a través de este medio de control.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (f.47); luego, a través de proveído de 21 de mayo de 2014 fijó la audiencia inicial para el 5 de junio de esa misma anualidad (f. 91).

En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] i) Determinar si el señor N.R.E.R. tiene derecho a que la asignación de retiro de la cual es titular, se reajuste teniendo en cuenta la base de liquidación de los Coroneles a quienes la entidad demandada ha reajustado su asignación de retiro de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C. para los años 1997 a 2004, en cumplimiento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos».

Igualmente, en la mencionada audiencia, (iii) resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas e (iv) integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final art.179 CPACA).

En su intervención, el apoderado de la parte demandante profundizó los argumentos esbozados en el escrito de demanda, con especial énfasis en que el actuar de la entidad constituye un trato discriminatorio no justificado para con su prohijado. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que el acto acusado es acorde al ordenamiento jurídico en el que debía fundarse pues el mismo consagra expresamente la aplicación del principio de oscilación; además, que el actuar de la entidad no es discriminatorio al estar acompasado de la ley, y el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la configuración de las causales de nulidad y no pueden darse efectos erga omnes a decisiones inter partes.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar efectúo una descripción acerca del marco jurídico y jurisprudencial sobre los reajustes por IPC para quienes se jubilaron durante los años 1997 a 2004.

Luego, advirtió que las pretensiones de la demanda rebasaban las competencias de esa instancia y medio de control, como quiera que en el fondo discrepan de los Decretos por los cuales el Gobierno Nacional, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, producen plenos efectos jurídicos y no han sido desvirtuados en la jurisdicción contenciosa. Además, a partir de ellos se establece el monto con el cual deben liquidarse las asignaciones de quienes se retiren en su vigencia.

En relación a las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se ha condenado a la demandada a reajustar la asignación de retiro a algunos coroneles con base en el IPC, precisó que éstas tienen efectos inter partes, es decir solo benefician a la parte que demandó y no tienen la vocación de modificar la escala gradual porcentual ni los incrementos anuales del personal de la Fuerza Pública porque esta facultad es exclusiva del legislador.

Precisó que no podía analizarse la violación del derecho a la igualdad, en tanto que ésta se predica entre iguales y era evidente que el demandante solo se había retirado de la entidad a partir del año 2008, siendo su caso disímil al de aquellos quienes se jubilaron antes de 2004, para quienes existió una diferencia que debió ser saldada a través de las sentencias judiciales que condenaron al reajuste por IPC.

En ese orden de ideas, manifestó aquella instancia judicial que el demandante no tiene derecho a ningún incremento y/o reajuste adicional, como quiera que...

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