Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227461

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00059-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00059-03(22906)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por J.M.G.C. y el Municipio de Arauquita contra el auto del 15 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Arauca, en el que, al resolver el incidente de regulación de honorarios, dispuso lo siguiente:

Primero: Fijar en $73.300.000 el valor que le debe pagar el Municipio de Arauquita a J.M.G.C. por concepto de honorarios profesionales en virtud de la defensa judicial que ejerció en el presente proceso, lo cual debe hacer dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“(…).

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2015, J.M.G.C. propuso el incidente de regulación de honorarios, en el que formuló las siguientes pretensiones:

“1. (…), regular los honorarios pactados con el municipio de Arauquita, conforme fueron estipulados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el representante legal del municipio del día 23 de septiembre del año 2013.

2. Como consecuencia de la pretensión anterior, se CONDENE al municipio de Arauquita a reconocer como honorarios por la gestión exitosa adelantada en el proceso de la referencia, el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de las multas impuestas a ENELAR ESP, que no fueron anuladas por el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, en el fallo proferido el 03 de diciembre del año 2015.

“3. Condenar al municipio de Arauquita a reconocer al suscrito el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de los intereses moratorios que cause las multas impuestas a ENELAR ESP, en las resoluciones que no fueron anuladas, liquidadas desde que se hicieron exigibles hasta que se produzca el pago efectivo de los honorarios contractuales.

“4. Declarar que frente a la regulación de los honorarios mediante el presente incidente, no surten ningún efecto las resultas del proceso en la segunda instancia, en los términos de la Cláusula Sexta del contrato de prestación de servicios.

“5. Condenar a la incidentada al pago de costas procesales y las agencias en derecho por el trámite del presente incidente.”

El señor G.C. informó que, el 23 de septiembre de 2013, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el Alcalde de Arauquita para la defensa de los intereses económicos de ese municipio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 81001-2331-003-2011-00059-00, en el Tribunal Administrativo de Arauca.

En las cláusulas SEGUNDA y SEXTA del Contrato se estipularon la “REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO” y la “IRREVOCABILIDAD” del poder.

El 6 de agosto de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Arauca, el Municipio radicó escrito mediante el que otorgó poder a otro profesional del derecho y, con ello, revocó el poder que a él le había conferido.

El 3 de diciembre de 2015, Tribunal Administrativo del Arauca declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de decidir sobre el fondo del asunto.

En el proceso está acreditada la gestión que él adelantó en cumplimiento de las obligaciones contractuales, la eficacia de la defensa y el hecho que da lugar al reconocimiento y pago de los honorarios e intereses de mora en los términos estipulados en las mencionadas cláusulas.

CONTESTACIÓN

El Municipio de Arauquita, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones del señor G.C.. Informó que el contrato en que él funda sus pretensiones no figura en los archivos, ni en las herramientas de control de la Administración territorial, por lo que no tiene “la condición de contrato estatal”; además, que dicho documento presenta irregularidades, por las que podría estar viciado de nulidad, por contrariar normas de rango constitucional y aquellas de carácter legal que regulan la contratación estatal.

Que el abogado J.M.G.C. ejerció la representación de ese municipio, en virtud del poder otorgado por el Alcalde de Arauquita del periodo 2012 - 2015. Los honorarios de dicho apoderado deben determinarse teniendo en cuenta la gestión que él adelantó y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

AUTO APELADO

Mediante auto del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca fijó en $73.300.000 el valor que el Municipio de Arauquita debe pagar a J.M.G.C., por concepto de honorarios profesionales, por la representación judicial que ejerció en el proceso. Las razones se resumen a continuación:

Cuando existe contrato que regula la actividad de representación judicial entre poderdante y apoderado, las discrepancias y la exigencia de los derechos, entre estos, el valor de los honorarios, en principio, se definen por las estipulaciones convenidas por los contratantes.

En el caso, el interesado allegó el contrato de prestación de servicios profesionales Nº001 que suscribió con el Municipio de Arauquita para la defensa del ente territorial en el proceso 2011-00059, demandante Enelar ESP, instrumento en el que los contratantes estipularon que la remuneración para el abogado era equivalente al 20% del total de las pretensiones de la demanda, que se pagaría solo en el evento en que se mantuvieran las sanciones impuestas a Enelar ESP y que el plazo del contrato sería igual a la duración del proceso; además, acordaron no revocar el poder otorgado al apoderado y que, en caso de que se hiciere, el Municipio pagará a éste los honorarios pactados sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin tener en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso judicial ni las resultas del mismo.

El Tribunal encontró que el municipio cuestionó la existencia del contrato que sirve de fundamento al solicitante, pero no planteó tacha de falsedad alguna y aunque afirmó que dicho documento podría estar viciado de nulidad no hizo una acusación concreta al respecto.

El contrato allegado fue firmado por el Alcalde de ese momento, persona que reconoció el documento ante notario. Según el membrete, fue elaborado en el Despacho del Alcalde, lo que explica que no esté en el consecutivo de la oficina jurídica de ese municipio.

El Municipio no ha desvirtuado la legalidad o la existencia del mencionado contrato de prestaci ón de servicios profesionales.

En cuanto a las estipulaciones del contrato que pide se apliquen para determinar el valor de los honorarios , el Tribunal consideró que la cláusula sexta , que establece la irrevocabilidad del poder y la sanción , es contraria al artículo 76 del Código General del Proceso , que consagra la facultad del poderdante de terminar el poder a su arbitrio, sin que requiera la anuencia del apoderado o justificación alguna para ello. T. de un pacto contrario a la ley no ata al juez.

En cuanto a la remuneración pactada en la cláusula segunda, el Tribunal la encontró acorde con las atribuciones del Alcalde, la modalidad de cuota litis legal, el porcentaje acorde con el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003. Sin embargo, estimó que no se aplica el porcentaje pleno del 20%, toda vez que la designación de un nuevo apoderado dio por terminada la gestión del apoderado, estando el proceso en primera instancia, sin que se cumpliera la condición que lo supeditaba a prestar el servicio por la duración de todo el proceso, en sus dos instancias.

Por lo anterior, determinó el monto de los honorarios atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo pactado entre mandante y mandatario, la labor desarrollada en el proceso, la complejidad del tema discutido y el resultado parcial de la gestión ejercida.

Precisó que el proceso en que realizó las gestiones el incidentante es de dos instancias, que el Tribunal del Arauca profirió sentencia de primera instancia y, en este momento, surte el trámite del recurso de apelación. El asunto objeto del proceso es de carácter tributario y las gestiones que el doctor G.C. realizó fueron las siguientes: contestar la demanda, pedir y aportar pruebas que, luego, fueron decretadas, asistir a las diligencias de pruebas, aportar los documentos pedidos al Municipio y radicar los alegatos de conclusión.

El a quo encontró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda. En consecuencia, la decisión fue favorable para el municipio y dado que el apoderado fue separado del asunto antes de que se dictara el fallo de primera instancia, la condición de éxito al final del proceso para la remuneración pactada no tiene incidencia en la fijación de los honorarios.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal fijó los honorarios de J.M.G.C., por su labor en el presente proceso, en una fracción de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales 001 del 23 de septiembre de 2013 para todo el proceso, lo que se establece en el equivalente al 5% de las pretensiones de Enelar. Calculó el monto de la siguiente manera:

Cuantía de los actos demandados $ 1.466.000.000

x 5%

Honorarios a pagar $ 73.300.000

Y dispuso que el municipio de Arauquita debe pagar esta suma dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago (…)” y que “no está sujeta a actualización (…).

RECURSO DE APELACIÓN

J.M.G.C. apeló la decisión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene al Municipio de Arauquita a pagar la totalidad del monto de los honorarios pactados contractualmente, es decir, el 20% del valor de las sanciones impuestas a ENELAR, más el...

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