Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2017-01398-01 (AC)

Actor: L.M...S.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado , Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

L os señore s L.M.S.S., M.D.S.S., J.P.S.S., S.S.S., E.S.S. y V.A.V., así como la sociedad Servía S. en C. , mediante apoderada judicial y con escrito presentado el 31 de mayo de 2017, interpusieron acción de tutela en contra del C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C ”, autoridad judicial que conoci ó en segunda instancia del proceso de reparación directa radicado con el número 68001 - 23-15 - 000-1998-01175-01 , iniciado por Casautos S.A. y el señor M.S. en contra de l municipio de Bucaramanga .

Lo anterior, con el fin de que les sean amparado s sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y “el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, a la legalidad de la valoración de las pruebas” , que consideran vul nerados como consecuencia de la decisi ón adoptada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016 , adicionada el 13 de diciembre de ese mismo año, con la que la Sección Tercera, Subsección “C” , del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia en el sentido de reducir el monto de la condena impuesta .

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Por escritura pública de 13 de junio de 1996, la sociedad Cosautos S.A. adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-238-737 de B..

Por escritura pública de 14 de marzo de 1996, el señor M.D.S.S. adquirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-0142-826 de B..

Por escritura pública de 13 de junio de 1996, Cosautos S.A. vendió al municipio de Bucaramanga una franja de terreno del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 300-238-737, para la construcción de la obra “intercambiador de la Puerta del Sol”.

C.S. y el señor M.D.S.S. promovieron sendas demandas de reparación directa contra el municipio de B., por considerar que dicha obra les ocasionó perjuicios porque sus predios fueron devaluados.

Los procesos fueron radicados con los números 1998-117500 y 1998-117600 y, su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que ordenó su acumulación el 17 de agosto de 1999.

Por sentencia de 12 de octubre de 2006 el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

El municipio de B. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” , del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 , en la cual se modificó la de primera instancia en cuanto disminuyó los valores de la indem nización.

Dicha Corporación c oncluyó que está “acreditado que el desarrollo de la obra denominada “intercambiador de la puerta del sol” conllevó en los predios de propiedad de los demandantes una pérdida de visibilidad que configura un daño antijurídico, reparable a título de daño especial, toda vez que con la ejecución y puesta en funcionamiento de la obra la comunidad del municipio de B. se vio ampliamente beneficiada, entre tanto que los demandantes vieron sacrificados aspectos que afectan su derecho a la propiedad y la libertad de empresa”.

En cuanto a la tasación de los perjuicios, explicó:

“Así las cosas, los peritos consideraron que el valor de los predios sin afect ación corresponde a $1.447.616.000, oo y con la afectación proveniente del desarrollo de la obra se disminuye a $900.334.400.oo, de manera que totalizan la pérdida en la suma de $547.281.600.oo.

Sin embargo, como puede observarse, los peritos estimaron el valor de los perjuicios bajo el supuesto según el cual, los inmuebles se vieron afectados en (1) su potencial de desarrollo, (2) su visibilidad, (3) acceso, (4) parqueaderos y (5) polución o aspectos ambientales; pero como se concluyó de la valoración probatoria, la afectación únicamente se dio frente a la pérdida de visibilidad de los inmuebles, de manera que lo s valores allegados por el dictamen no pueden ser reconocidos, por lo menos, no en su totalidad.

La Sala, en consideración a que no obra dentro del plenario una prueba específica que establezca el valor del perjuicio y ante la impertinencia de decretar pruebas de oficio, pues el paso del tiempo hace inoficiosa su práctica, teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos han pasado aproximadamente 20 años, equitativamente, acogerá el porcentaje correspondiente a la pérdida de visibilidad, según el dictamen pericial para reconocer el valor del perju i cio

El 30 de noviembre de 2016 la parte demandante solicitó adición de la sentencia , toda vez que no se pronunció respecto de (i) la solicitud de indexación efectuada en la demanda; (ii) el pago de intereses sobre la condena ; y , (iii) el reconocimiento de varias personas como sucesoras procesales de Cosautos S.A. y de M.D.S.S..

El 13 de diciembre de 2016 se resolvió la anterior solicitud y se accedió a la petición de indexación y al reconocimiento de los sucesores procesales .

El 19 de diciembre de 2016 se notificó la anterior providencia.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado incurrió en la siguiente causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir e interpretar erróneamente las pruebas aportadas al proceso.

En criterio de los accionantes, la apreciación del material probatorio allegado por los demandantes al proceso de reparación directa, efectuada por el Consejo de Estado, careció de objetividad porque limitó la eficacia de tales elementos probatorios y sujetó el motivo de su decisión exclusivamente al contenido de las pruebas aportadas por el municipio de Bucaramanga. “Es más, aunque la misma entidad reconoció que los documentos aportados por Cosautos S.A. y M.S. son auténticos, pasó por alto el ejercicio de ponderación que imponía efectuarse ante elementos probatorios válidos y oportunamente aportados al sumario”.

Sostuvieron que el tratamiento injustificadamente desigual se evidencia con el hecho de haber privilegiado los testimonios rendidos por empleados y contratistas que trabajaron para el municipio de Bucaramanga en la obra pública referida, particularmente, los de J.N., A.D., C.G. y A.V., en detrimento del versado y técnico criterio de los peritos expertos que acudieron al proceso.

Aseguró que se dio mayor credibilidad a testigos parcializados respecto de los cuales no se resolvieron las tachas propuestas: M.M., A.V. y E.M..

Luego, especificó que “(…) arbitrariamente y sin ninguna explicación razonable, [el ad quem] MODIFICO el valor que la Lonja fijó para el factor de VISIBILIDAD, para asumir en su lugar que se factor visibilidad tenía el mismo valor que los demás factores que desestimó; por eso dividió el valor de la indemnización en 5 y de allí sacó arbitrariamente el resultado (…)”.

Seguidamente, enumeró los desaciertos en los que, a su juicio, incurrió el fallador de segunda instancia:

(i) “Frente a la incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos los inmuebles por la obra, la Sala de Decisión consideró que tal afectación no se encontraba acreditada dentro del plenario”. Sin embargo, eso no es cierto porque en la misma sentencia se citaron varios oficios -los cuales detalló- que demuestran el cambio de normatividad generado por las obras, los cuales fueron valorados inadecuadamente, pues se ligó su contenido con las condiciones del suelo y no con el régimen legal aplicable.

Manifestó que en los oficios se aplican normas urbanísticas municipales, mutuamente excluyentes, esto es, las que regulan los bienes de conservación ambiental y las que regulan las áreas de rehabilitación de vivienda. Por tanto, puede inferirse que existe una contradicción ocasionada por la obra, que impide a los afectados conocer cuáles son las normas urbanísticas específicas que lo cobijan en cuanto al uso del suelo y construcción urbana. En consecuencia, está demostrado que el régimen cambió en virtud de la obra.

(ii) La construcción de la obra invadió parte del terreno privado de los predios, fragmentando su unidad. Aunque es cierto que existió una compraventa entre Cosautos S.A. y el municipio de Bucaramanga sobre parte de uno de los predios, la escritura respectiva fue la única prueba que el fallador tuvo en cuenta para determinar que no existió afectación, pues no se refirió al peritaje y los planos presentados por los demandantes en los que se observaba el aislamiento de los predios, las áreas afectadas por las contingencias de la obra y la disminución del área de construcción potencial.

La interpretación dada al testimonio de Clara Guerrero, arquitecta y secretaria de obras públicas, fue imprecisa, toda vez que ella reconoció que la invasión sufrida por el predio de M.S. no fue resarcida, como literalmente expresó la testigo “solamente se recomendó la compra del área afectada del predio de propiedad de Cosautos S.A.”. Para la Sección Tercera esta afirmación probó la compra de las áreas afectadas y no la perturbación al predio del señor S..

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