Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017- 02891-00 (AC)

Actor: M..E.S.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL CAQUETÁ

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.S.O. en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.E.S.O., actuando en nombre propio y mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2017, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, específicamente el M.J.O.P. a quien fue asignado por reparto el proceso de reparación directa 18001-33-31-001-2010-00148-02.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados en atención a que no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 3 de marzo de 2017, en donde requirió se le informara porqué no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso de reparación directa mencionada, el término establecido por la ley para que se emita el fallo correspondiente y el turno de decisión en que se encuentra el proceso de la referencia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Los señores F.V.F., M.E.S.O., R.M.V.S., M.R.V.S. y L.M.V.S., presentaron el 5 de mayo de 2010 demanda de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia.

La demanda fue radicada con el número 18001-33-31-001-2010-00148-02 y su conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, M.J.O.P. quien recibió el expediente en su Despacho el 14 de julio de 2015.

El 3 de marzo de 2017 la señora M.E.S. de Vargas presentó, en la Oficina de Coordinación Administrativa - Tribunal Administrativo del Caquetá, escrito de petición en que solicitó se le informara:

“- El por qué no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.

El término establecido en la ley para que se emita el fallo correspondiente.

El turno que se encuentra el proceso de la referencia para que se emita el respectivo fallo.

Fecha en la que emitirá un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior lo requiero por cuanto de emitirse un pronunciamiento favorable para la parte actora, significando que la reparación recibida por nuestra familia será utilizada con el (sic) de poder mantener al señor F.V.F. en las condiciones y con los elementos ordenados por el médico, para garantizarle su derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto nuestra familia no cuenta con los recurso económicos necesarios para ello; adicional a ello, la referida acción se interpuso debido a la falta de protección que debe el estado (sic) garantizar a sus ciudadanos, teniendo nuestra familia derecho a la reparación”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado toda vez que presentó escrito el 3 de marzo de 2017 y, para el 12 de octubre de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada no había contestado de fondo su solicitud.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.

Se ordene a quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de marzo de 2017

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 7 de noviembre de 2017, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.

En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los señores F.V.F., R.M.V.S., M.R.V.S. y L.M.V.S., a la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá

Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2017, el M.J.O.P. solicitó que se rechazara por improcedente la acción.

Al efecto, aseguró que no se ha vulnerado el derecho de petición de la señora M.E.S.O. “… además que la finalidad buscaba era que se profiera el fallo respectivo y éste ya se profirió habiéndose devuelto el proceso al a-quo, para su trámite respectivo, por tanto, además de la improcedencia, nos encontramos frente a un hecho superado”.

Asimismo, indicó que la ponencia por él presentada a la Sala fue derrotada y la posición mayoritaria aprobada definitivamente el 28 de septiembre de 2017.

Destacó que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, la omisión de un funcionario judicial en resolver solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados no puede tenerse como una vulneración al derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solo en aquellos casos en los que se desconocen los términos de ley sin motivo probado o razonable.

Finalmente, allegó Oficio No. 4782 de 17 de noviembre de 2017 en el que se indicó:

“En atención a su derecho de petición de la referencia [03/03/2017], respetuosamente me permito informarle que el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001-33-31-001-2010-00148-01 (…) el 10 de noviembre de esta anualidad se remitió con oficio No. 4709 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.

De igual manera, hago entrega de copia simple de la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación y del salvamento de voto del doctor J.O.P.”.

1.6.2. Ministerio del Interior

Con escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial por no ser la autoridad que presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición.

1.6.3. Ministerio de Justicia

Con escrito presentado el 27 de noviembre de 2017 el Director Jurídico pidió su desvinculación del proceso por encontrarse en la imposibilidad jurídica para cumplir con la pretensión de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del proceso de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho de petición de la señora M.E.S.O..

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos:(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición en marco de actuaciones judiciales y; (iii) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de...

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