Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227825

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2012-00357-00( 1358-12 )

Actor a : M.I.U.E.

Demandado: NACIÓN - PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: DECRETO 01 DE 1984. SENTENCIA.

SE. 0003

Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), instaurada por M.I.U.E., en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

M.I.U.E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución N° 003 del once (11) de febrero de 2009, Proferida por la Procuraduría Regional del Quindío; suscrita por la Procuradora Luz S.G.F.; por medio de la cual fallo (sic) en primera instancia el proceso disciplinario N° 070-2014-2006, adelantado en contra la señora M.I.U.E..

SEGUNDA: Que se declare que es nulo el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con fecha del diecinueve (19) de junio de 2009, suscrito por el Procurador F.Y.C.H., dentro del proceso disciplinario N° 070-2014-2006, adelantado en contra (sic) la señora M.I.U.E..

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se cancele el registro de la sanción disciplinaria de antecedentes disciplinarios (sic) de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación de la señora M.I.U.E.; anotada como consecuencia del proceso disciplinario N° 070-2014-2006.

CUARTA: C. a la PARTE DEMANDADA a pagar a LA PARTE ACTORA, la indemnización por los perjuicios morales sufridos, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA: Que las sumas de dinero liquidadas a favor de la actora devengarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforma a pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de Marzo de 1.999.

SEXTA: C. a la PARTE DEMANDADA en costas, conforme lo dispone la Ley 446 de 1.998 y la Jurisprudencia.

SÉPTIMA: O. a la PARTE DEMANDADA a dar cumplimiento a la sentencia favorable dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo disponen los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo».

HECHOS

El señor apoderado de la parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

El veinticuatro (24) de agosto de 2006, con fundamento en una queja anónima, la Procuraduría Regional del Quindío dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la señora M.a I.U.E. en calidad de directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío, por unas presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución del convenio 6308-00 106 de 25 de mayo de 2005 suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío y con la Cooperativa Multiactiva de Bienestar Coobienestar, esta última entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, en el marco del programa «mi Gobierlechita».

Dicho convenio tenía como objeto brindar un complemento nutricional que aportara el 30% de los requerimientos nutricionales diarios a 1572 niños del Departamento del Quindío por un período de 60 días.

Como faltas disciplinarias le fueron endilgadas las contenidas en los numerales 31, 34 y 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

La Procuraduría Regional del Quindío a través de Resolución 024 de 23 de octubre de 2007, declaró disciplinariamente responsable a la actora y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

La señora U.E. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante Resolución de 18 de enero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura, debido a que no se habían precisado claramente las conductas reprochadas.

El 6 de agosto de 2008 la Procuraduría Regional del Quindío profirió nuevamente auto de apertura de investigación contra la señora U.E., en su calidad de Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío.

El diecisiete (17) de octubre de 2008 se emitió un nuevo pliego de cargos contra la demandante, en el que se le acusó de desconocer los deberes de los servidores públicos (artículo 34 de la Ley 734 de 2002); incumplir los deberes de los servidores públicos (artículo 35 de la Ley 734 de 2002); y participar en la etapa precontractual o contractual con desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal (artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002) en la suscripción de los siguientes convenios:

El convenio interadministrativo de cofinanciación 6308 de 30 de septiembre de 2004.

El convenio tripartita 6308-00106 de 25 de mayo de 2005.

La adición del último el 20 de enero de 2006.

La conducta constitutiva del reproche fue precisada en el desconocimiento de los principios de transparencia, economía y selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1995, al haber contratado de manera directa con la cooperativa Coohobienestar sin remitir invitación a otras entidades con la misma naturaleza jurídica.

A través de la Resolución 003 del 11 de febrero de 2009 la Procuraduría Regional del Quindío profirió fallo de primera instancia, en el que se halló disciplinariamente responsable a la señora M.I.U.E. por la vulneración de los principios de responsabilidad, transparencia y economía que rigen la contratación estatal y le impuso como sanción principal la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses y como accesoria la inhabilidad especial por el mismo lapso.

Contra dicha decisión, el 16 de marzo de 2009 la señora U.E. interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se había vulnerado su derecho al debido proceso porque, durante el trámite administrativo, (i) no se valoraron las pruebas que le beneficiaban, (ii) se incurrió en ambigüedades al confundir el término convenio interadministrativo con el de convenio de asociación y (iii) no se tuvo en cuenta que la cooperativa contratada había celebrado más contratos de las mismas características.

El 19 de junio de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de segunda instancia, en el que confirmó la decisión tomada mediante la Resolución 003 de 11 de febrero de 2009, pero modificó la condena en el sentido de eliminar la inhabilidad impuesta.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

El señor apoderado de la parte actora invocó como vulnerados los siguientes enunciados normativos:

Artículos 13 y 355 de la Constitución Política.

Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 15 y 94 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Decreto 777 de 1992.

Decreto 1403 de 1992.

Decreto 2150 de 1995.

Como concepto de violación, planteó los argumentos que a continuación se resumen:

En primer lugar, indicó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría desconocieron que la actora tenía la facultad de celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público y que los mismos están exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación Estatal, pues se rigen por lo dispuesto en las siguientes normas: Decreto 777 de 1992, Decreto 1403 de 1992, Decreto 2150 de 1995 y Ley 489 de 1998.

Además de lo expuesto anteriormente, puso de presente que la sanción disciplinaria desconoció que no existe en el Quindío otra cooperativa que tuviera reconocida idoneidad para la ejecución del convenio objeto de la investigación.

Por otra parte, sostuvo que en un caso con los mismos presupuestos de hecho, en el que se investigó a la gobernadora del Departamento del Quindío, la Procuraduría emitió un fallo diametralmente opuesto.

Respecto de los perjuicios sufridos, indicó que la sanción a que fue sometida la señora U.E. implicó una diferencia de trato respecto de otros investigados por acudir a la contratación directa en la suscripción de convenios, lo cual le ocasionó daños morales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

La apoderada de la Nación - Procuraduría General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción «genérica».

Para controvertir lo expresado por la parte actora, manifestó que durante el curso del trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales de acuerdo con la normativa aplicable al caso.

Así mismo, manifestó que las decisiones cuestionadas a través de la demanda fueron tomadas con base en el material probatorio obrante en el expediente, y que la sanción impuesta tiene en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, puso de presente que en el proceso disciplinario adelantado en contra de la entonces gobernadora del Quindío no necesariamente se configuraron las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación por la que varió la decisión de fondo.

En cuanto a los argumentos relativos a la contratación efectuada por la demandante, resaltó que la vía contenciosa no se constituye como una tercera instancia de los procesos disciplinarios, y manifestó que la demandante no hace referencia a alguna causal específica de nulidad, sino que pretende revivir el debate procesal y probatorio surtido en el proceso disciplinario.

Respecto del régimen particular por el que se rigen los convenios de asociación, indicó que a pesar de que el ...

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