Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228033

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego / SENTENCIA penal ABSOLUTORIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada

El señor P.A.B.D. fue capturado en flagrancia cuando conducía su motocicleta, debido a que un sujeto lo abordó, luego de cometer un hurto, lo obligó a trasladarlo y, posteriormente, huyó en un taxi. El Juzgado Penal de conocimiento condenó en primera instancia al procesado, en virtud del reconocimiento que la víctima del hurto hizo en su contra. Sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, puesto que no existió ninguna prueba de la participación del señor B. illa D. en el asalto (…) [La captuta] fue legalizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías sin que se evidenciara ninguna vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía y que no se advierte ninguna irregularidad cometida durante la investigación, la Sala concluye que la privación de la libertad del accionante no obedeció a alguna falla en el servicio atribuible a la Fiscalía.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aun en los casos en los que la privación de la libertad culmina por preclusión de la acción penal por in dubio pro reo, habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en el entendido que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara (…) Sin embargo, la Sala advierte que, aunque se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico, este no le es imputable al Estado, en tanto su configuración obedeció a la conducta del procesado, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 6 de abril de 2011, exp. 21653.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIV O DE LA VICTIMA - Culpa grave o dolo

En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) De acuerdo con el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (…) [L]a conducta del capturado, al no justificar la tenencia de las llaves del vehículo del afectado, no constituyó un elemento suficiente para confirmar la condena penal en su contra, sí tiene la vocación de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, puesto que fue determinante para su captura y vinculación al proceso penal, como autor del hurto investigado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 5 de febrero de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2010-01657-01(45408)

Actor: P.A.B.D. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCI ÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de febrero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor P.A.B.D. fue capturado en flagrancia cuando conducía su motocicleta, debido a que un sujeto lo abordó, luego de cometer un hurto, lo obligó a trasladarlo y, posteriormente, huyó en un taxi.

El Juzgado Penal de conocimiento condenó en primera instancia al procesado, en virtud del reconocimiento que la víctima del hurto hizo en su contra. Sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, puesto que no existió ninguna prueba de la participación del señor B.D. en el asalto.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre del 2010, P.A.B.D. y M.C.D.S., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de P.A.B.D..

En consecuencia, los demandantes solicitaron indemnización a su favor por los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Por perjuicios morales, así como por concepto de daño a la vida de relación, solicitaron 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, incoaron aquellos que se logren demostrar en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 21 de agosto del 2007, el señor P.A.B.D. fue capturado por la Policía Nacional, luego de que un sujeto desconocido, que acababa de perpetrar un hurto, se subiera a su motocicleta, mientras se encontraba esperando un semáforo, y lo obligara a emprender la huida.

El 22 de agosto del 2007, el juez de control de garantías legalizó la captura; formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego; e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 19 de septiembre del 2007, la Fiscalía 12 Seccional de Cali presentó escrito de acusación contra el señor B.D..

El 3 de diciembre del 2007, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación.

El 17 de enero del 2008 se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor presentó como testigo a la víctima del hurto, quien señaló que el señor B.D. es inocente.

El 6 de mayo del 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en audiencia de juicio oral profirió condena en contra del señor B.D., consistente en pena privativa de la libertad por 192 meses en establecimiento carcelario.

El 7 de julio del 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y sustentado en audiencia del 16 de junio del 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la condena, absolvió al señor B.D. y ordenó su libertad inmediata.

La parte demandante consideró que la Fiscalía Delegada i) “ no tuvo en cuenta que la víctima nunca denunció el hurto, solo efectuó llamadas de auxilio a la policía ”; ii) nunca llamó a la víctima del hurto para que efectuara el reconocimiento de su victimario; y iii) fundó su acusación en el testimonio de un policía que no fue testigo presencial de los hechos.

Trámite procesal

La demanda presentada por P.A.B.D. y M.C.D.S. fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de octubre del 2010, en la cual también se ordenó su notificación y fijación en lista .

El 28 de febrero del 2011 , la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, por cuanto con el traslado no se allegaron las copias de los audios de las audiencias, lo que impide tener claridad sobre los hechos aludidos en esta.

Adujo que la decisión jurisdiccional adoptada en el proceso penal se ajustó a las normas constitucionales y legales, por lo que la privación de la libertad no puede calificarse como injusta.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de encontrarse configurada la responsabilidad del Estado, se condene a la Fiscalía General de la Nación, puesto que esta entidad cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda , manifestó que es su obligación asegurar la comparecencia al proceso penal de los posibles infractores de la ley, con respeto del debido proceso.

Aseguró que en el presente caso el daño no es antijurídico, puesto que no se deriva de la negligencia, omisión, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Por lo anterior, propuso como excepción...

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