Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00893-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228117

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00893-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 00893 - 01 (41877)

Actor: S.S.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales, que será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

S.S.G. fue capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones del batallón donde operaba el grupo mecanizado “Rincón Quiñones” perteneciente a la XIII brigada. Los motivos de la aprehensión se condensaron en la denuncia interpuesta por el soldado J.F.Z., miembro del Ejército, por la supuesta extorsión que G. estaba provocando para que el militar le proporcionara armamento, el cual le sería vendido a un tercero.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 5-18, c. 1), los señores S.S.G., V.A.M.G., A.M.G.C. -en nombre propio y en el de las menores L.V.M.G. y G.P.M.G.- presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION,- RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la fue objeto el JOVEN SERGIO STEVENSON (sic) GUEVARA, desde el día 17 de septiembre de 2002, hasta el día 21 de octubre de 2003 inclusive, por cuenta en principio de la XIII BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL grupo mecanizado RINCÓN QUIÑÓNEZ de la Fiscalía doscientos cuarenta y seis seccional de la Unidad especializada en delitos contra la libertad individual y otras garantías y otros, y Juzgado noveno Penal del Circuito especializado de Bogotá; por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el acusado y nunca existió.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- EJERCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes la siguiente suma de dinero:

A S.S.G., en calidad de directamente perjudicado con la acción del estado, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación.

A A.M.G.C., 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Madre del J...S.S.G. para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación.

A V.A.M.G., G.P.M.G., L.V.M.G. en calidad de hermanas del joven S.S.G., para cada una de ellas el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA (sic) DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante, los daños a la vida de relación para el demandante (sic), la siguiente suma (sic) de dinero:

A S.S.G., en calidad de perjudicado con la acción del estado, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación.

A A.M.G.C., 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de PROGENITORA del joven S.S.G. para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A V.A.M.G., G.P.M.G., L.V.M.G. en calidad de hermanas del joven S.S.G., para cada una de ellas el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación.

CUARTO.- Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer al señor S.S.G., los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.oo):

a) El salario mínimo legal vigente para los años 2002 Y 2003.

b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior.

c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 17 de septiembre de 2002 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que Apruebe la conciliación

QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA.- Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias:

2.1. S.S.G., quien se desempeñaba como mensajero y asistente judicial de una oficina de abogado, fue detenido el 17 de septiembre de 2002 por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al batallón R.Q., cuando al despedirse de un soldado conocido del mismo Ejército, y por órdenes de un sargento de la mencionada unidad, fue sindicado de tentativa de extorsión y tentativa de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

2.2. El aprehendido fue obligado a reconocer y aceptar en el informe del Ejército en donde constaba su captura unos delitos que no cometió, porque fue objeto de amenazas en tanto se le dijo que si no actuaba en tal sentido sería capturada su hermana G.P.M.G., quien lo acompañaba en el momento de ser privado de su libertad.

2.3. El 18 de febrero de 2003, la Fiscalía expidió resolución de acusación en contra de S.S.G., en donde solo se le endilgó la conducta de tentativa de extorsión porque el cargo por tráfico de armas fue retirado por el ente acusador. En la actuación penal, la Fiscalía incurrió en error porque le confirió valor probatorio al informe de policía judicial en donde constaba la versión rendida bajo presiones y amenazas al imputado, y no obligó a comparecer a dos testigos presenciales y descartó otras declaraciones de descargo.

2.4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor S.S.G., en sentencia del 10 de octubre de 2003 que quedó debidamente ejecutoriada.

2.5. S.S.G. fue privado de su libertad entre el 17 de septiembre de 2002 y el 21 de octubre de 2003.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 26 de mayo de 2005, la Sección Tercera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (f. 21 y 22, c.1) y dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, diligencias efectuadas el 15 de noviembre de 2005 (f. 24 y 25, c.1).

4. El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda así:

4.1. El Ministerio (f. 26-36, c.1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones sustentándose en que fue la Fiscalía, y no el Ejército Nacional, la institución que intervino en la decisión de privar de su libertad a S.S.G.. Sostuvo además la ausencia de pruebas sobre la falla del servicio que se le imputa, y por el contrario dijo haber actuado en ejercicio de sus funciones puesto que la captura del procesado fue hecha en flagrancia “y obedeció a la misión de trabajo de inteligencia a cubierta (sic)”, realizada desde el día 25 de agosto de 2002. Propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. La Fiscalía (f. 43-50, c.1) también presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se reunieron los elementos necesarios para configurar su responsabilidad porque no incurrió en falla del servicio en la actuación realizada en contra de S.S.G., sino que obró dentro del margen de sus competencias, consignando serios indicios sobre la responsabilidad penal del sindicado basados en las pruebas recaudadas durante la investigación, de allí que el ahora demandante debiera soportar la carga de la privación de su libertad y no se evidencie un error flagrante o grosero.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 156, c.1) únicamente el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito en donde reiteró que su actuación no fue la causante de los daños reclamados por la parte actora (f. 157-159, c.1)

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” dictó fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010 (f. 161-184, c. ppal.) en el que decidió:

PRIMERO-. Declarar NO PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO-. Declarar a...

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