Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02200-01 (AC)

Demandante: R.H.A.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor R.H.A. presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó desconocidas con ocasión de las providencias de 27 de febrero y 8 de agosto de 2017, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron proferir el mandamiento de pago en el contexto del proceso ejecutivo 68001233300020160103401 incoado por el demandante en contra del municipio de Barrancabermeja - Santander.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la tutela, el tutelante señaló, en síntesis, que:

2.1. El demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Barrancabermeja, en la que solicitó declarar la anulación de los actos administrativos que habían suprimido su empleo público al interior de la estructura orgánica de esa entidad territorial.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió ser reintegrado a la planta de personal, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

2.2. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la decisión de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en ese sentido, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el aquí actor.

2.3. El municipio de Barrancabermeja dio cumplimiento al mencionado fallo, mediante las Resoluciones Nº. 1698 y 3414 de 2011, sin haber reconocido los intereses moratorios causados por el capital.

2.4. En el año 2013, el demandante incoó demanda ejecutiva en contra del municipio de Barrancabermeja, con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios que le adeudaba la mencionada entidad territorial, como consecuencia de la condena impuesta en contra de ésta.

2.5. En el curso del proceso ejecutivo, se ordenó el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que reposan las sentencias originales proferidas por las respectivas Corporaciones.

2.6. Por auto de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento de pago “aduciendo que no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo.”

2.7. Inconforme con la referida decisión, el demandante propuso recurso de apelación, cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado C.P. S.L.I.V..

2.8. La mencionada Judicatura, por medio de providencia de 8 de agosto de 2017, confirmó el auto impugnado, “argumentando que sí se necesita la primera copia que presta mérito ejecutivo y la misma no se aportó.”

3. Fundamentos

En sentir del accionante, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

El referido yerro tendría lugar, por cuanto el requisito consistente en allegar la primera copia de la sentencia condenatoria resulta excesivo, toda vez que “en los anexos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho reposan las sentencias originales.”

En este orden, el accionante manifestó que no se aportó la primera copia de la providencia, pues en el contexto de la transición normativa entre el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso, tal documento no es necesario, por lo que basta con aducir al interior del proceso ejecutivo las sentencias con sus respectivas constancias de ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 114 del último Estatuto Procesal.

Asimismo, señaló que ha elevado peticiones respetuosas a instancias de la Alcaldía de Barrancabermeja a fin de obtener la primera copia de la sentencia condenatoria, pero se respondió que dicha copia fue utilizada en el proceso de repetición formulado por la entidad territorial.

3.2. Desconocimiento del principio de igualdad y del precedente judicial

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, en dos casos idénticos al suyo, revocó algunas decisiones de los Juzgados 1º y 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en las que éstos solicitaron “…que se requería la primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Asimismo, arguyó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado omitió tener en cuenta el fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la Subsección “A” de esa misma Sala de Decisión, en el que se ventilaron circunstancias fácticas y jurídicas similares al sub judice.

3.3. Defecto sustantivo

En punto a este yerro, adujo que no resulta pertinente la interpretación dada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al artículo 265 del CGP relativo a la procedencia de la exhibición de documentos, pues si bien es cierto que dicho pedimento debe ser propuesto en la etapa de pruebas de los trámites jurisdiccionales, en el presente asunto ello no era posible, toda vez que para llegar a dicha etapa se debe librar primero mandamiento de pago.

4. Petición de amparo

La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación:

“1. Tutelar mis Derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, lo cual me generó un perjuicio irremediable, vulnerando mis Derechos Fundamentales, por la vía de hecho en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I..

2. En consecuencia se Revoquen (sic) los Autos de fecha 27 de Febrero de 2017, y 08 de Agosto de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, S.L.I., y se ordene tomar una nueva decisión conforme a los lineamientos y casos idénticos en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva.

3. Se conmine a los accionados, a unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas que acudimos a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dos casos idénticos revocaron el auto que negó mandamiento de pago porque no se allegó la primera copia que presta merito ejecutivo, cuando la misma no es requisito, y en mi caso si confirmaron la decisión que negó (sic) el mandamiento de pago solicitado”

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 30 de agosto de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como a aquellos de la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado.

Igualmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional al municipio de Barrancabermeja en su calidad de autoridad ejecutada al interior del proceso ordinario.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Municipio de Barrancabermeja

Con escrito de 7 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del referido ente municipal solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas, la parte actora cuenta con otros medios de defensa.

6.2. Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado

La Consejera Ponente de la decisión censurada rindió informe el 11 de septiembre de 2017, en el que solicitó denegar las pretensiones del recurso de amparo. Para el efecto, trajo a colación las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso ejecutivo cuestionado, luego de lo cual manifestó que:

“Para el caso concreto se señaló que como se presentó una demanda nueva era indispensable allegar el título ejecutivo base del recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se puede demandar las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero.

Se indicó [en el auto cuestionado] que teniendo en cuenta que la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, sino en un proceso aparte, era indispensable presentar el título con las constancias exigidas por la ley, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, el cual modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretenden utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación.

De acuerdo con lo anterior, no se puede desconocer que para librar el mandamiento de pago, se tiene que aportar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, aclarando que el artículo 114 del Código General del Proceso dispone que no es necesario la primera copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que la norma no lo exige, pero que sí se...

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