Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228229

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00755-01(44422)

Actor : SALUDCOOP E.P.S. Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2007, Saludcoop E.P.S., Cafesalud E.P.S. y Cruz Blanca E.P.S. formularon demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y los integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron ocasionados con la actitud “omisiva y negligente” que han asumido las demandadas al no pagarles los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que les corresponde como contraprestación del servicio de salud que prestan a sus afiliados, lo cual les generó un desequilibrio financiero y que, como consecuencia de lo anterior, se les ordene restituir los recursos que reclaman, que no hayan sido reconocidos ni pagados en su integridad por las demandadas en los procesos de compensación, en atención a lo que se demuestre en el expediente y que se hayan causado hasta el momento en que se profiera la sentencia (folios 41 a 195 del cuaderno 1).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de diciembre de 2011, declaró la indebida escogencia de la acción (folios 47 a 50 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia y admitido por esta Corporación.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original):

“La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacion ado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Juri sprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención.

“Resulta pertinente señalar que si bien en este caso no se discute el suministro de medicamentos o la prestación de servicios mé dico asistenciales no incluidos en el POS, lo cierto es que la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen la virtualidad de comprometer recursos del mismo, razón por la cual, se reitera, que el asunto es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación.

“(…)

L a medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural que , en forma válida , pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema.

“(…)

“Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 19 de diciembre de 2007 .

5. Las demandantes interpusieron, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte actora solicitó que se revoque el auto impugnado, toda vez que, afirma, se sustenta en una interpretación absurda de las normas [refiriéndose a la posición del Consejo Superior de la Judicatura], y (sic) la cual tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, como el acceso a la justicia.

Aseveró que el derecho al acceso a la justicia no implica únicamente tener la posibilidad de presentar una demanda o tener unos jueces, sino que su fin principal es obtener una decisión en un tiempo racional y bajo unas reglas de juego claras. ¿Para qué le sirve a un ciudadano tener la posibilidad de demandar si luego de realizar todo el esfuerzo que implica adelantar un proceso durante DIEZ AÑOS, no se obtiene una decisión, le cambian las reglas de juego, (sic) y le dicen que debe iniciar desde cero todo el procedimiento?

Afirmó, asimismo, que la Ley 712 de 2001 remite a la jurisdicción ordinaria las controversias de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, empleados y las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, situación que, indica, no incluye los litigios que se originen entre las EPS y el Estado, como ocurre en este asunto.

Sostuvo que, para que exista un pleito entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las administradoras o prestadoras del servicio de salud, es necesario que haya un vínculo contractual entre éstas, mientras que las controversias que surgen entre las EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con los recobros al sistema de seguridad social, se originan en la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., en el cual se determina que esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

Por lo anterior, señaló que le corresponde a esta Corporación apartarse del criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en su parecer, éste trasgrede la normativa actual y, además, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta necesario determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual se debe acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente:

“ART.183. - Modificado. L. 446 /98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente.

Ahora bien, el problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó la magistrada ponente, o si, por el contrario, la llamada a resolver este litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestaron las recurrentes.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 ( artí culo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:

a) Los Ministerios...

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