Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228249

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:81001-23-31-000-2009-10018-01(41026)B

Actor: LUIS MAYUSA PRADA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y D.A.S.

Referencia : ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto en ella accedió a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe literal):

PRIMERO. D..A.A.R., en forma solidaria, a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) por los perjuicios de que fue objeto el señor L.M.P. Y SU NÚCLEO FAMILIAR, con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

PREJUICIOS MORALES

“Para L.M.P. en calidad de víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

“EMORYS MELON ROBLES VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“E.A.M.M. VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“L.S.M.M., VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“ROSA E.M.M., VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“ROMMEN MAYUSA MELON, VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de ($2'557.814,oo) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS.

“CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por concepto de perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACION la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales para L.M.P..

“Las sumas anteriores deberán actualizarse tomando como base los índices de precios al consumidor y según la fórmula tradicional de la jurisdicción.

QUINTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Ejecutoriado este fallo, se ordena por secretaria realizar la liquidación de los consignado para gastos procesales. En el evento de existir remanente, por la misma, efectúese su devolución a la parte actora, o a su apoderado.

“OCTAVO: ARCHIVAR las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión …” (f. 245 a 247, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2007, los señores L.M.P. y Emorys Melón Robles (obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A. y L.S.P.M., y los señores R.E. y R.M.M., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 3 de mayo de 2005 (momento de la captura) hasta el 1º de septiembre del mismo año (fecha en que se declaró la preclusión de la investigación penal).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, así: i) por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la víctima y 50 s.m.m.l.v. cada uno de los demás demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $15'000.000 y, por lucro cesante, $200'000.000 para la víctima.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que funcionarios del DAS, de manera irregular, sin orden judicial y so pretexto de una “captura administrativa”, aprehendieron al señor L.M.P., lo señalaron como ideólogo de las FARC y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, organismo que inició la investigación correspondiente y profirió medida de aseguramiento en su contra, por considerarlo presunto autor del delito de rebelión, no obstante lo cual, posteriormente, declaró la preclusión de la instrucción, por falta de pruebas que lo vincularan con dicho ilícito.

Según la parte actora, L.M.P. fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes (f. 4 a 12, c. 1).

2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante autos del 19 de febrero de 2009 y del 15 de septiembre del mismo año, los cuales se notificaron en debida forma a la parte demandada (f. 118 a 119, 123, 124, 164 a 166 c. 1).

2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que su actuación consistió en hacer labores de inteligencia que sirvieron como fundamento para ejecutar la captura administrativa del acá demandante, pues todo indicaba que el señor L.M.P. era un presunto subversivo de las FARC. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 126 a 137, c. 1).

2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la privación de la libertad de que fue objeto el señor L.M.P. obedeció al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y la ley; al respecto, aseveró que contaba con serios indicios que permitían presumir que el procesado hacía parte de un grupo guerrillero, de manera que no se podía esperar una actuación distinta de ese organismo investigador a imponer medida de aseguramiento en contra de aquél. Alegó que si bien es cierto que posteriormente se declaró la preclusión de esa investigación, ello no es suficiente para entender que la administración incurrió en una conducta generadora de responsabilidad patrimonial (f. 144 a 151, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 171 a 172 y 206, c.1.).

3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- reiteró, in extenso, los argumentos de defensa expresados en la contestación de la demanda (f. 208 a 218, c. 1).

3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a una investigación y la privación de la libertad de que fue objeto se sustentaron en los elementos probatorios que, para ese momento, resultaron suficientes para tenerlo como probable autor del delito de rebelión y que, en consecuencia, no puede tildarse de injusta la medida que se le impuso, máxime que lo que hizo ella fue cumplir sus funciones, esto es, asegurar la comparecencia del señor L.M.P. al proceso (f. 219 y 223, c. 1.).

3.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 224, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al principio, pues consideró que para casos como el presente, en los que se priva de la libertad a una persona y posteriormente se declara la preclusión de la investigación, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación.

De otra parte y en particular respecto del DAS, el Tribunal a quo consideró que le asiste el deber de responder por los perjuicios cuya indemnización se reclama, pues encontró probado que sus agentes actuaron de forma irregular al realizar la captura del señor L.M.P. con fundamento en una simple sospecha de la comisión de un ilícito y con el único fin de presentar un resultado positivo de su trabajo (f. 225 a 247, c. ppl.).

Recurso s de a pelación

La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta, arbitraria ni constitutiva de una falla, pues, por el contrario, fue proferida con fundamento en indicios graves respecto de su participación en el hecho investigado y con el propósito de cumplir con los deberes que le fueron asignados; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada (f. 287 a 298, c. ppl.).

El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a la decisión del a quo y solicitó que sea revocada, toda vez que, a su juicio, lejos de incurrir en la falla que en ella se le irroga, cumplió las funciones que le correspondían, esto es, aprehender al señor L.M.P. y ponerlo a disposición de la Fiscalía, ya que se encontraba en situación de “flagrancia por sospecha” (f. 280 a 286, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió los recursos de apelación, los cuales se admitieron en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año (f. 331 y 336, c. ppl.).

El 15 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera...

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