Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228253

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:76001-23-31-000-2003-02773-01(41581)

Actor: FREDY HERNÁNDEZ ECHEVERRY

Demandad o : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 15 de julio de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor F.H.E. solicitó que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima, entre el 6 de diciembre de 2001, cuando fue capturado por agentes del DAS y el 9 de abril de 2002, cuando la Fiscalía precluyó la investigación a su favor y ordenó que fuera dejado en libertad.

Manifestó que, con ocasión de una denuncia instaurada por el señor G.A.O.T., quien habría sido víctima de una extorsión por parte del Comandante del Sexto Frente de las FARC, el DAS organizó un operativo en el sitio conocido como la Curva de las Feas, en jurisdicción del municipio de T., donde fue capturado y resultó herido con arma de fuego, por lo que fue trasladado al Hospital Tomás Uribe de T. y dejado a órdenes de la autoridad judicial competente.

Sostuvo que, a pesar de no encontrarse recuperado totalmente de las heridas causadas, fue trasladado a la Cárcel del Circuito de T. y que, mediante Resolución del 9 de abril de 2002, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito imputado.

Afirmó que la medida restrictiva de su libertad le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y, por perjuicios fisiológicos, otro tanto de esos mismos salarios, al igual que $12'000.000 por lucro cesante, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde cuando fue privado de la libertad (folios 34 a 38, cuaderno 1).

1. 2 La contestaci ón de la demanda y otras actuaciones

1.2.1 El 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 39 y 40, cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que no existían fundamentos de hecho ni derecho que les sirvieran de sustento. Sostuvo que las decisiones y medidas que afectaron al señor H.E. fueron justas y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado y privado de la libertad. Dijo que no se demostró que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueran injustas y arbitrarias y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso. Aseguró que el sindicado contó con todas las garantías, pues se le respetaron en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, de modo que ninguna irregularidad se configuró en el sub lite. Agregó que la preclusión de la investigación a favor del demandante obedeció a la falta de certeza en la comisión del delito investigado (folios 46 a 57, cuaderno 1).

1.2.3 El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito (reparto), por falta de competencia funcional (folio 98, cuaderno 1) y, por auto del 25 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga avocó conocimiento (folio 104, cuaderno 1).

1.2.4 El 12 de mayo de 2009, el citado Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional y, el 10 de junio de ese mismo año, éste asumió competencia y ordenó seguir adelante con el trámite (folio 126, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 El 16 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 145, cuaderno 1).

1.3.2 El actor sostuvo que la Fiscalía debía responder por los daños y perjuicios causados, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron su libertad fueron arbitrarias, ya que no se ajustaron al ordenamiento legal, tanto que la investigación fue precluida a su favor (folios 146 a 151, cuaderno 1).

1.3.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta; además, la investigación penal en contra de éste tuvo origen “exclusivo y único” en el informe del DAS, lo cual configuró el hecho de un tercero. Dijo que la preclusión de la libertad obedeció a duda probatoria, no porque se hubiere demostrado alguno de los supuestos del artículo 414 del C. de P.P. y, adicionalmente, no se demostraron los daños y perjuicios alegados (folios 175 a 181, cuaderno 1).

1.3.4 E Ministerio Público guardó silencio.

1.4 La sentencia recurrida

El 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado y privado de la libertad.

Sostuvo que la preclusión de la investigación a favor del señor H.E. se debió a duda probatoria, no porque se hubiere demostrado que no cometió el delito, de modo que el Estado ninguna responsabilidad tenía por los hechos acá imputados (folios 185 a 206, cuaderno principal).

Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, pues, en su opinión, estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la actuación de la Fiscalía -ya que fue ésta la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor-, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre estos dos, de suerte que debieron despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda (folios 207 a 225, cuaderno principal).

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad que él debió soportar fue injusta, en tanto no se logró acreditar su responsabilidad por el punible endilgado.

Aseguró que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse bajo un régimen objetivo, no subjetivo, como erradamente hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que, si la persona sindicada de haber cometido un delito es exonerada por ausencia de pruebas, como ocurrió en este caso, el Estado compromete su responsabilidad y tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados (folios 232 y 233, cuaderno principal).

1. 6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 El 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folios 237 y 238, cuaderno principal) y, en auto del 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado lo admitió (folios 242 a 245, cuaderno principal).

1.6.2 El 30 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 247, cuaderno principal).

1.6.3 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 267, cuaderno principal).

1.6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que la privación de la libertad del señor F.H.E. fuera injusta; además, éste fue exonerado con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo (folios 248 a 255, cuaderno principal).

1.6.5 Por auto del 25 de septiembre de 2013, el Despacho negó, por improcedente, la solicitud del demandante de revisar la sentencia de primera instancia, por cuanto en contra de ésta cursa el recurso de apelación que acá se decide (folios 294 a 296, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

2. 1 Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. 2 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el...

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