Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228273

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-33-000-201 2-00491-01 ( 20843)

Actor : F.O.D.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la providencia se dispuso:

1. Negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.

2. Condenar en costas al señor F.O.D., las cuales serán liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C”.

I) ANTECEDENTES

Mediante los Oficios Nos. 100000202-000771 del 19 de junio de 2009, la DIAN exhortó al señor F.O.D. a presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2008. Lo anterior, porque en el año 2006, éste había declarado un patrimonio líquido de $3.587.181.000.

El señor O.D. discutió que los $3.000.000.000 o más de riqueza que genera la imposición del impuesto al patrimonio, corresponde a la poseída a 1 de enero de 2007, y no a la declarada en el impuesto de renta del año 2006. Además, afirmó que en esa declaración se omitió de forma involuntaria, el registro de unas deudas, que son las que demuestran que a 1 de enero de 2007 su patrimonio no superaba el tope de riqueza gravada con el tributo.

Mediante autos de verificación, la DIAN intentó comprobar con los acreedores la realidad de los pasivos, pero no obtuvo respuesta.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Administración procedió a expedir emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio del año 2008, en el que propuso el pago del tributo en la suma de $43.046.000 y la sanción por no declarar por valor de $68.874.000. Frente a ese acto, el administrado presentó respuesta, soportando su no sujeción al tributo con los certificados de revisor fiscal de los acreedores.

La DIAN profirió liquidación oficial de aforo del tributo reiterando la sujeción del tributo con fundamento en la declaración de renta del año 2006 y la inexistencia de los pasivos. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración, pero la Administración confirmó la decisión recurrida.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor F.O.D. solicitó:

“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución Liquidación Oficial de Aforo Impuesto al Patrimonio No. 052412011000101 de fecha 4 de agosto de 2011.

- Resolución No. 900006 del 19 de julio de 2012, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial de Aforo Impuesto al Patrimonio No. 052412011000101 de fecha 4 de agosto de 2011.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho al señor F.O.D., disponiendo que no es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, y que no está obligado a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2008.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación - Administración de Impuestos - Administración Seccional de Impuestos Nacionales de Cali.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 95-9 y 228 de la Constitución Política, 26, 127-1, 107, 292, 293, 295, 296, 683, 742 y 777 del Estatuto Tributario y, 84 y 85 del C.C.A

Sujeción del impuesto al patrimonio

La Administración incurre en falsa motivación cuando sostiene que el hecho generador del impuesto al patrimonio se determina con el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta de 2006.

La Ley dispuso que el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza ($3.000.000.000), equivalente al patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2007, y no el declarado en el impuesto de renta del 2006. Estos impuestos son autónomos y, como tal, se causan en fechas distintas.

Adicionalmente, no puede considerarse que el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta a 31 de diciembre de 2006, sea el mismo poseído a 1 de enero de 2007, porque existen muchos factores que pueden generar que tengan valores distintos, como en este caso, la omisión involuntaria de declaración de pasivos.

La información patrimonial reflejada en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2006 evidencia que en la determinación del patrimonio líquido existe un error por la omisión de pasivos en la suma de $935.364.670. En efecto, en el año 2005 se declararon deudas por $1.700.565.000 y, en el 2006, tan solo por $46.901.000.

Pero tal inconsistencia fue advertida cuando la declaración de renta ya se encontraba en firme. Es por eso que el señor F.O.D. aportó al proceso administrativo la prueba de los pasivos omitidos, consistente en la certificaciones de los revisores fiscales de sus acreedores QUINQUE S.A., OTOYA C & CIA S.C.A., O.M. & CIA S.C.A. En esos documentos se da cuenta de la realidad y cuantía de los pasivos existentes a 31 de diciembre de 2006 y, desde luego, al 1 de enero de 2007.

Esas certificaciones constituyen prueba contable, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, y las mismas no han sido desvirtuadas por la DIAN, solo desconocidas.

A esa prueba se anexaron las declaraciones presentadas por las sociedades acreedoras, por el impuesto de renta del año gravable 2006 y el impuesto al patrimonio de los años 2007 al 2010, documentos que constituyen prueba supletoria de los pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770 ibídem.

De todos esos documentos se desprende que dentro del patrimonio de los acreedores se encuentran cuentas por cobrar en contra del señor O.D..

Es por esas razones que, el patrimonio líquido del señor O.D. a enero 1 de 2007 era de $2.651.815.952, y no la suma de $3.587.181.000 declarada en el impuesto de renta de 2006.

El error involuntario en la omisión de pasivos no puede desconocer la realidad de la información económica del contribuyente ni generar una mayor carga impositiva para el administrado, quien de acuerdo con el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política está obligado a contribuir al financiamiento de las cargas públicas del Estado, dentro de los principios de justicia y equidad.

En consecuencia, debe darse aplicación a los principios de prevalencia de la verdad real sobre la formal y, de justicia, para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

La Administración no incurre en falsa motivación al determinar el impuesto al patrimonio con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el año 2006 por $3.587.181.0000. Ese valor se tomó como referente del hecho generador del tributo, debido a que el contribuyente no aportó prueba de la riqueza poseída a 1 de enero de 2007 ni demostró la existencia de los pasivos que supuestamente omitió declarar en el año 2006 y, en tanto los acreedores no dieron respuesta a los autos de verificación que solicitaron información de la citadas deudas.

Además, el contribuyente incurrió en inconsistencias al señalar el valor de los pasivos omitidos. En un principio, con ocasión a los autos de verificación, afirmó que las deudas ascendían a $596.948.459, pero luego, en respuesta al emplazamiento para declarar, indicó que correspondían a la suma de $935.364.670.

No es procedente que el señor O.D. pretenda probar los pasivos con los certificados expedidos por el revisor fiscal de los acreedores, porque estos no son documentos de fecha cierta, ni fueron respaldados con los soportes de las deudas.

Si bien, la ley permite que los pasivos se puedan demostrar con una prueba supletoria, en este caso, el contribuyente no aportó los documentos idóneos para soportar la realidad de las deudas.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos demandados no incurren en falsa motivación respecto del hecho generador del tributo, porque reconocen que ese elemento de la obligación tributaria está constituido por la riqueza a 1 de enero de 2007. En dichos actos se constata que la Administración tomó como referente del hecho generador el patrimonio líquido declarado en el año 2006, porque no pudo determinar dicha circunstancia con otros documentos.

Si bien las certificaciones de revisor fiscal constituyen prueba contable, ello no exime a la Administración para realizar las constataciones pertinentes. En este caso, se advierte que el contribuyente se limitó a allegar dichas certificaciones sin respaldarlas en los documentos de fecha cierta en los que se constate la obligación.

El contribuyente tampoco demostró que las deudas fueran debidamente declaradas por los acreedores, como lo permite el artículo 771 del Estatuto Tributario.

Ante las inconsistencias presentadas en la prueba de los pasivos, el despacho de conocimiento practicó una prueba de oficio que tuvo por objeto recaudar los documentos de fecha cierta que soportaban las deudas. Sin embargo, el contribuyente y los acreedores aportaron documentos sin fecha cierta que no guardaban relación con los pasivos supuestamente omitidos por el contribuyente.

Por las razones expuestas, se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas al actor de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 392 del CPC.

V) EL RECURSO DE APELACIóN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

El Tribunal se limitó a solicitar como prueba de...

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