Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228293

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00438-01(45555)

Ac tor: E.F.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia confirma

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 6 de septiembre del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.F.R.V., quien se desempeñaba como agente del DAS, fue vinculado al proceso penal iniciado con ocasión de la desaparición de J.E.A..

La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del encartado, debido a que se demostró que fue la persona que contactó al infórmate para adelantar un operativo en contra de las autodefensas, sin las debidas medidas de seguridad y, que fue una de las últimas personas con la que se entrevistó el desaparecido.

Finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del encartado, por cuanto los medios de prueba que obraban en el proceso no ofrecieron certeza sobre su participación en el ilícito.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 1 de junio del 2010, E.F.R.V., en nombre propio y representación de los menores J.D. y L.F.R.T.; S.C.V.Z., G.D.R.V., W.H.R.V., S.M.T.A. y J.D.R.M., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de E.F.R.V..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $33.000.000, por concepto de gastos de defensa, gastos de sostenimiento en la cárcel La Modelo y “préstamos personales extrabancarios”.

Como lucro cesante solicitaron el pago de $15.000.000, por los ingresos dejados de percibir por E.F.R.V., durante la privación de su libertad.

Por concepto de perjuicios morales, solicitaron una indemnización equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

Por último, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por el daño a la vida de relación.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 8 de noviembre del 2008, E.F.R.V. fue capturado, en virtud del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

El 15 de noviembre del 2007, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

El 28 de enero del 2009, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Villavicencio ordenó el cierre de la investigación.

La detención del señor E.F.R.V. fue publicada en los medios masivos de comunicación.

El señor E.F.R.V. estuvo privado de la libertad desde el 8 de noviembre del 2007 hasta el 22 de abril del 2008, y estuvo suspendido de su cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, desde el 8 de noviembre del 2007, hasta el 24 de agosto del 2009.

Trámite procesal

La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 4 de agosto del 2010, en la cual también ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la fijación en lista.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones y manifestó que la privación de la libertad debe estudiarse desde la perspectiva de la falla del servicio, para determinar si fue injusta. Afirmó que la captura del señor R.V. obedeció a razones jurídicamente atendibles y no a una actuación indebida por parte de la entidad.

Aseguró que la medida de aseguramiento, como medida cautelar, para evitar la distorsión de las pruebas, la comisión de otros ilícitos, y para garantizar la comparecencia del presunto infractor al proceso penal, se justificó en dos indicios graves, tal como lo exige la normativa penal, pues, con las pruebas allegadas y los testimonios recaudados se contaba, incluso, con prueba directa en su contra.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 25 de abril del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos.

La sentencia apelada

El 1 de agosto del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

El tribunal señaló que, aunque en el presente proceso se encuentra demostrado el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada, se configuró una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de la víctima, que rompió el nexo de causalidad.

Al respecto, el a quo adujo que en el proceso quedó acreditado que el señor E.F.R. se identificaba con el alias de “L.C. en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por razones de seguridad. Además, que, de acuerdo con el testimonio del padre de la víctima desaparecida, el agente del DAS “L.C. le ofreció un pago, para que su hijo, que había sido reclutado por las Autodefensas Unidas de Colombia durante dos años y, finalmente, se escapó, les diera información sobre dicho grupo armado.

En su declaración, el padre de la víctima señaló que la última persona con la que se vio a su hijo fue con el mencionado agente del D., quien le comentó que lo había ido a buscar para entregarle el dinero prometido, lo subió en una camioneta, y no volvió a aparecer.

El tribunal reprochó la conducta del agente del DAS, E.R.V., por cuanto su deber era incluir a la víctima en el Programa de Víctimas y Testigos, luego de haber recibido información sobre el grupo armado ilegal al que pertenecía y del cual había huido. Lo anterior, debido a que esa era la conducta esperada de un agente estatal con su experiencia, al observar la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el reinsertado.

El a quo afirmó que el actuar del señor E.F.R.V. fue el que lo puso en condición de soportar una investigación penal en su contra, puesto que en su indagatoria no precisó con exactitud el último día que vio a la víctima. Agregó que el señor R.V. actuó en forma irregular, puesto que ofreció $500.000 al padre de la víctima, con el fin de que rindiera testimonio a su favor en el proceso penal.

Finalmente, el tribunal negó el trámite de la objeción al dictamen pericial de avaluación de perjuicios rendido en el proceso, por cuanto la parte demandada no presentó los depósitos judiciales que demuestren el pago de los honorarios del perito.

El recurso contra la sentencia

El 6 de septiembre del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el recurso, la parte actora manifestó que no le corresponde al Tribunal Administrativo, en este estadio procesal, emitir juicios de reproche sobre la conducta del procesado, puesto que esta ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial competente, la cual declaró la preclusión de la investigación por ausencia de responsabilidad penal, lo que implica que el procesado no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 31 de octubre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 21 de noviembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la medida de aseguramiento en contra del señor E.F.R. fue emitida luego del análisis razonable de las pruebas que resultaban suficientes para el efecto.

La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

Vigencia de la acción

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad...

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