Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228381

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01761-01(AC)

Actor: YEBS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor YEBS.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Informó que el tutelante, el 9 de diciembre de 2006 se graduó de Bachillerato del Centro de Educación Formal R.H.; y que prestó el servicio militar desde el 6 de abril de 2010 al 24 de febrero de 2012 en el Batallón A.S.P.C. Benedicto Triana del Ejército Nacional, por un tiempo de 23 meses aproximadamente.

Mencionó, que durante la prestación del servicio militar, el demandante en actividades de restablecimiento del orden público, presenció situaciones a las que no estaba acostumbrado, que le ocasionaron trastornos mentales y episodios psiquiátricos, que inicialmente se presentaron en septiembre de 2010, y fueron progresando aún después de su retiro del servicio.

Indicó, que el actor sufre de trastorno mental y del comportamiento, trastorno psicótico, hipotiroidismo, eyaculación retrograda, debido al uso de cannabinoides, que dichas enfermedades han sido progresivas llevándolo a intentos de suicido.

Informó que ha estado internado en la Clínica la Inmaculada, en más de 11 ocasiones debido a trastornos mentales, y en el momento se encuentra medicado con Levotiroxina, Levomepromazina, Acido valproico y Risperidona, para controlar su ansiedad, cambios de ánimo, agresividad hacia los demás entre otros.

Asi mismo, precisó que el Ejército Nacional le prestó al actor servicio médico, psiquiátrico y farmacéutico hasta el día 7 de abril de 2017, sin haberle definido su situación médico laboral, que los medicamentos prescritos son muy costosos y carece de los medios económicos para solventarlos.

Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó:

“(…) Que se ordene a la entidad accionada representada por su C. General o quien haga sus veces que de manera inmediata proceda a brindarme la prestación de servicios médicos y psicológicos así como acceso a los medicamentos de control formulados.”

Como medida provisional solicitó que mientras se define su situación médico laboral, el Ejército Nacional continúe prestando los servicios médicos, psiquiátricos y de farmacia, los cuales fueron suspendidos y que requiere con urgencia por encontrarse enfermo.

Trámite de primera instancia.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación al C. General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de demandados; y a su vez, ordenó como medida provisional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que hasta tanto no se dicte fallo definitivo en cuanto a la acción de tutela, proceda a prestarle al actor los servicios médicos, asistenciales y psiquiátricos y como tal un tratamiento farmacéutico y psiquiátrico.

Informes rendidos en el proceso.

A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el libelo introductorio, aquellas guardaron silencio.

La s entencia de tutela impugnada.

La subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso del señor YEBS y, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacionalque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela le preste atención médica requerida al señor YEBS, esto es activar al usuario dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares CENAF y en consecuencia darle acceso a la prestación de la atención médica requerida y la asistencia médica necesaria, así como atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.

Igualmente se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar para que se le practique los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor YEBS, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado regular del Ejército Nacional. Para tal efecto el señor YOLIAN ESTEBAN (…) tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para la práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela por lo cual, una vez se efectúen exámenes de retiro, en el término de tres (3) días siguientes, el Director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante”.

Lo anterior, al considerar que era evidente la vulneración de los derechos deprecados por el actor, pues a partir del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional en casos similares, la tutela es procedente a pesar de contar con otros medios de defensa, para proteger los derechos a la salud y vida de soldados que resultaron enfermos durante la prestación del servicio.

Sostuvo también que debido a que hasta la fecha, no se le ha practicado Junta médico laboral de retiro al actor, ello implica una vulneración al debido proceso administrativo, situación que es regulada por el Decreto 1796 de 2006, que establece el deber de las autoridades medico laborales de la fuerza pública, de realizar la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y otros aspectos, sin que obste que el retiro del servicio del afectado hubiere ocurrido hace más de un año o que manifestara no contar con ninguna patología, pues la obligación es de carácter legal que no tiene condicionamiento alguno.

Por último precisó que en desarrollo de la actividad militar, pueden existir riesgos físicos y psíquicos, en donde resultarían comprometidos ciertos derechos, los cuales deben salvaguardarse por el Estado a través de las instituciones correspondientes, incluso después de que se produzca el retiro, hasta que se restablezca su estado de salud y las condiciones de vida digna, lo que supone que la accionada no puede exonerarse de su obligación con el argumento de la prescripción.

Impugnación.

Mediante escrito 12 de octubre de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó desvincular del contradictorio a dicha dirección, por falta de legitimación por pasiva y se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el artículo 61 del Código General del Proceso para integrar el Litis consorcio necesario.

Precisó cuáles son las competencias y funciones de la Dirección General de Sanidad Militar contempladas en la Ley 352 de 1997, dentro de las cuales no le corresponden las funciones asistenciales, y por lo tanto no es la competente para brindar soluciones de fondo en lo que respecta a J.M. o prestación de servicios de salud.

Señaló que las funciones asistenciales son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de las fuerzas y por lo tanto la realización de exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad de prestar los servicios es competencia exclusiva y por mandamiento legal de la Dirección de Sanidad, en el caso puntual, la del Ejército Nacional.

Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues legalmente lo és, el Comandante de Personal de Ejército Nacional.

Adicionó que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el actor una vez retirado de la Institución cuenta con 60 días para diligenciar la ficha médica y anexar los documentos requeridos en la Dirección de Sanidad, y manifestó que la tutela no es el mecanismo para autorizar exámenes, procedimientos o valoración, por existir una actuación administrativa reglada que debe cumplirse.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal...

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