Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228417

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 19001-23-33-000-2017-00428-01(AC)

Actor: A.M.T.T.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La Sala decide sobre la impugnación presentada por el señor A.M.T.T. contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual negó el amparo solicitado por el actor al determinar que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con el que contaba el accionante para la defensa de sus derechos, a la fecha de la presentación de la tutela había operado la caducidad.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Manifestó que se inscribió a la Convocatoria 335 de 2016, mediante la cual se dio apertura al concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer las vacantes del empelo denominado de D. Código 4114 Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Adujo que en virtud del contrato celebrado con la Universidad M.B., esta institución educativa ejecutó el curso de complementación, dentro del cual efectuó, desde la verificación de la información de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de los convocados dentro del proceso de selección.

Afirmó haberse inscrito en el concurso a través del aplicativo dispuesto para el efecto, en el cual subió la información requerida, y obtuvo como resultado la admisión, previa verificación de los requisitos mínimos. Posteriormente, fue declarado apto, de acuerdo con los resultados de las pruebas de psicología clínica, de valores, físico atlética, así como en la entrevista en la que se emitió el resultado «ajustado».

Expuso que luego le fueron practicados los exámenes médicos clínicos y de laboratorio practicada por la IPS Fundemos, cuya calificación otorgada, según se observó en la página web de la CNSC, fue «NO APTO - PRESENTA UNA INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXÁMEN MÉDICO POR ÍNDICE DE MASA CORPORAL.»; razón por la cual, presentó reclamación dentro de la oportunidad.

Al respecto, la Universidad M.B., actuando en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acto administrativo del 18 de noviembre de 2016, le manifestó que no presentaba inhabilidad en cuanto al examen de masa corporal, sino frente al ocupacional, por cuanto tiene en el codo una cicatriz de 3 cm.

Sostuvo que la CNSC al evidenciar su error, mediante oficio del 5 de mayo de 2017 le concedió un término de 2 días para formular los recursos en torno al resultado de la valoración médica; sin embargo, destacó que dicha actuación de la entidad se efectuó después de 6 meses de haberse decretado tal inhabilidad. Igualmente, radicó tal impugnación dentro del término concedido por la entidad, frente a la cual mediante oficio de 20 de mayo de 2017, se confirmó el resultado de «NO APTO, por inhabilidad de cicatriz»

Arguyó que en consecuencia, se practicó un nuevo examen en las mismas condiciones que el realizado por la IPS Fundemos, obteniendo como resultado del médico general, el siguiente: «PACIENTE CON CICATRIZ NO OSTENSIBLE, DE TIPO HIPERTRÓFICA DE 3CM LA CUAL NO REQUIERE NINGÚN TRATAMIENTO QUIRÚRGICO, NO SE LOCALIZA EN FLEXIÓN ARTICULAR, NI LIMITA DE NINGUNA MANERA LOS ARCOS MÓVILES».

Por último, enfatizó que prestó su servicio militar obligatorio en el INPEC, sin que la cicatriz hubiese sido un impedimento para la el ejercicio del mismo con excelencia en el desarrollo de las funciones. Por ende, concluyó que en su caso no se soportó debidamente su desvinculación del concurso de méritos, en la medida en que fue declarado no apto por una circunstancia de exclusión que consideró desproporcionada e irracional.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso al desempeño de funciones y cargas públicas, igualdad ante la ley, debido proceso, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad; y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inclusión de manera inmediata en la lista de elegibles por haber superado el concurso y cumplido con el requisito de valoración médica, el cual considera le otorga el derecho a ingresar al concurso de D. del INPEC.

1.3. Actuación procesal de primera instancia

Mediante auto de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela presentada por el señor A.M.T.T., en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, y ordenó vincular al trámite al INPEC, en atención a que el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra su génesis en la provisión de cargos vacante de dicha entidad. De otra parte, se ordenó efectuar las notificaciones de la admisión como demandados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Rector de la Universidad M.B. y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil .

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, el Asesor Jurídico de la CNSC, solicitó que la acción de amparo sea declarada improcedente teniendo en cuenta que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, dicho mecanismo jurídico ordinario caducó, dado que han transcurrido más de 4 meses desde que se expidió el acto administrativo que adoptó la decisión que se reprocha a través del presente asunto.

Sostuvo que el caso concreto comporta una situación jurídica de carácter particular derivada de concurso de méritos propio de la convocatoria del INPEC, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad del procedimiento administrativo mediante el cual se desarrolló el concurso de méritos, toda vez que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos, a través de la presentación oportuna de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

U niversidad M.B..

Mediante oficio del 28 de septiembre de 2017, el R.L. de la Universidad M.B., en primer lugar, señaló que el actor ya había presentado acción de tutela contras las mismas entidades, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con radicación del proceso 10574-3, a través de la cual formuló las mismas peticiones del asunto de la referencia, el cual fue negado en sentencia de 29 de diciembre de 2016, y confirmado en el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán; razón por la cual, se configuró la cosa juzgada constitucional y es causal de temeridad, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En segundo lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la UMB suscribió con la CNSC un contrato con el objeto de «Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 - INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 - INPEC ascensos, indicadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa.»

En consecuencia, señaló que la institución educativa desarrolló el proceso de selección señalado, de acuerdo con las condiciones contractuales fijadas por la CNSC, entidad cuya competencia consiste en efectuar los desempates, citación al curso de dragoneantes y elaboración de la lista de elegibles del concurso de méritos del INPEC y, adicionalmente, la relación contractual ya finalizó, por lo que los resultados de cada una de las pruebas realizadas, con la respectiva decisión de las reclamaciones contra los mismos, están bajo custodia del Estado.

Indicó que la presente acción constitucional es improcedente para modificar los resultados obtenidos por el accionante en el concurso de méritos, cuando el interesado ha dejado vencer términos procesales, o caducar las posibilidades de acceso a la administración de justicia, sin que medie una justa causa de su omisión, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

Finalmente, se refirió a la causal de exclusión por obtener el concepto de «NO APTO» en la etapa de valoración médica, la cual se previó en el artículo 10º de la Convocatoria 563 de 2016.

1.5. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 6 de octubre de 2017, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues en el sub lite, se radicó la solicitud de amparo el 22 de septiembre de 2017, fecha para la cual el medio de control ordinario de defensa, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba caducado.

Lo anterior, por cuanto al actor le fueron comunicadas las decisiones expedidas en el respectivo trámite administrativo e interpuso la reclamación correspondiente, en ejercicio del...

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