Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228425

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001-23-33-000-2017-01076-01 (AC)

Actor: E.C.S.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, trabajo en condiciones dignas y el debido proceso de la señora E.C.S. y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos la Resolución N°1-0410 de 16 de agosto de 2017, respecto de la señora E.C., en lo que se refiere a la reubicación del cargo “Profesional de Gestión II” de la oficina de control interno de la dirección de Santander a la Seccional de la Fiscalía de Choco.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que desde el 7 de septiembre de 1992, labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, encontrándose actualmente vinculada a la institución luego de haber superado un concurso de méritos para acceder al cargo de profesional de Gestión II de la oficina de control interno de la dirección de Santander.

Indicó que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su madre, quien tiene 79 años de edad y que además de las consecuencias básicas de la vejez, sufre de bronquitis, insomnio y problemas renales.

Agrega que tiene 64 años de edad y cuenta con el número suficiente de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez. Así mismo, afirma que en la actualidad se encuentra en tratamiento médico oftalmológico, como quiera que años atrás se le diagnosticó, entre otras patologías, sospecha de glaucoma bilateral, presbicia, ojo seco, toxoplasmosis con otro órgano afectado, la patología que padece le hizo perder el ojo izquierdo y actualmente está en tratamiento para salvar el ojo derecho estando por lo tanto, pendiente a la ejecución de la cirugía, sin que se pueda efectuar por alta presión ocular, motivo por el cual debe acudir a las citas periódicas que le ordene el médico tratante. Además de ello, le fue diagnosticada, años atrás, cefalea por tensión, cuadro vertiginoso agudo de origen central y amnesia global transitoria para lo cual, se le efectuaron recomendaciones dietarías nutricionales y adecuado manejo del estrés. Afectaciones de salud que le han generado una pérdida de capacidad laboral del 15.20%.

Relató que mediante la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017, por medio del cual se reubica unos empleados de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, se resolvió reubicar su empleo a la Dirección de Control Interno-Choco sin más consideración que las necesidades estrictas del servicio y sin que se valorara su situación puntual respecto a sus demás compañeros.

Alega que tal decisión administrativa le ha generado un profundo sentimiento de angustia, zozobra, intranquilidad y ansiedad, que han complicado su estado de salud. Además, que dicho traslado representa la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la unidad familiar, vida en condiciones dignas, desconociendo que tiene estabilidad laboral reforzada por tener perdida de la capacidad laboral y por estar próxima a la pensión de vejez, afectando además, el l bienestar de su madre, pues solo ella está pendiente de sus necesidades básicas tanto económicas como físicas.

Adujo que trasladarla de manera abrupta al departamento del C., a su edad, representa un deterioro a su salud física como quiera que no podrá continuar con el tratamiento médico que se está realizando en la clínica FOSCAL de Florida Blanca, para evitar la afectación de su ojo derecho, siendo insuficiente su salario para cubrir las obligaciones económicas que vienen a raíz de la decisión tomada por la entidad demandada.

Sostiene que trasladarla a estas alturas de su vida, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que prometen el disfrute de una vida digna y libre de toda discriminación y amparada en una protección especial a las personas de la tercera edad, siendo en suma de todo lo anterior, evidente la feroz intención de la fiscalía de hacerla renunciar al cargo en razón a que cumplió con los requisitos para la pensión.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le tutelara sus derechos fundamentales a la unidad familiar, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al amparo constitucional de la carrera, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida digna, dignidad del trabajo y especial protección a la persona de la tercera edad.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos parcialmente la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017 en lo atinente a la reubicación de la demandante, del cargo profesional de gestión II de la oficina de Control Interno de la Dirección de Santander a la seccional del C..

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por la señora E.C.S., contra la Fiscalía General de la Nación, y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordeno como medida provisional que se suspendieran los efectos de la Resolución 1-0410 de 16 de agosto de 2017 respecto de la señora E.C., en lo que se refiere a la reubicación del cargo “Profesional de Gestión II” de la oficina de control interno de la dirección de Santander a la seccional de la Fiscalía de Choco.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación.

La demandada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones de la accionante, en tanto que, no demostró de una forma clara un perjuicio irremediable como consecuencia de la orden de reubicación contenida en la Resolución N° 1-0410 del 16 de agosto de 2017, dado que no acredita por qué desde el municipio de Quibdó no se puede prestar los servicios médicos que requiere ella y su madre, así como tampoco se pronuncia sobre sus 5 hermanos, que en declaración juramentada de bienes y rentas del año 1998 dijo tener y con los que legalmente debe compartir la responsabilidad de su madre.

Adujo que, si bien el traslado de la señora C.S. puede generar inconformidades, en el presente caso debe primar el interés general, máxime cuando no existe una circunstancia que pueda determinar una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales que alega, más cuando el Decreto Ley 16 de 2014 faculta a la Fiscalía General de la Nación para reubicar los cargos dentro del sistema de las plantas globales y flexibles de la entidad de acuerdo con la necesidad del servicio.

Finaliza señalando que, de acuerdo a lo pretendido por la actora como es dejar sin efectos la Resolución N°1-410 de 12 de agosto de 2017, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, ya que corresponde por su naturaleza al trámite que debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 4 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado, con los siguientes argumentos:

« […] Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, de reubicar a la señora E.C.S. del cargo de “Profesional en Gestión II” que actualmente ocupa en propiedad en la Dirección Seccional Santander a la Dirección de Control Interno del C. no se ajusta dentro de los límites del ius variandi, establecido por la Honorable Corte Constitucional, como quiera que si bien la Fiscalía General de la Nación está facultada legalmente para efectuar traslados y/o reubicaciones por razones de necesidad del servicio dentro su planta de personal global y flexible, dentro de la Resolución 1-0410 de 2017 no realizó un análisis de las circunstancias personales que rodean a la funcionaria, específicamente las posibles consecuencias y afectaciones que, con motivo del traslado de caducidad, podría reflejarse negativamente en su propio estado de salud físico y mental en atención a la edad, su condición económica y el cuidado de su progenitora, teniendo en cuenta que ambas son adultas mayores y no se encuentran en óptimas condiciones de salud, siendo que la Fiscalía está en facultad para disponer de otras personas de la misma planta global de personal, cuya afectación con el traslado resulte menos gravosa que el de la accionante […]».

LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía General de la Nación, impugnó la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, basándose en tres argumentos: el derecho a la unidad familiar, derecho a la salud y la improcedencia de la acción de tutela.

Sobre el derecho a la unidad familiar, alega que no es difícil advertir que la reubicación no ocasiona un cambio en las condiciones familiares de la señora E.C.S., en razón a que no existe ningún impedimento para que se traslade en compañía de su madre a la ciudad de Quibdó o teniendo en cuenta lo probado en el proceso, esta última pueda quedarse en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que tiene más hijos que deben brindarle cuidados y atención, sobre lo cual resalta que se encuentra probado que la accionante tiene más hermanos, situación omitida por el Tribunal Administrativo del Santander, limitándose a dar por ciertas las consideraciones esgrimidas por la parte accionante, dejando de un lado las realizadas en respuesta de la acción de tutela y los precedentes...

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