Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 -23-26- 000 - 2008 - 00513 - 01 (42425)

Actor: QUÍMICA TÉCNICA-QUIMTEC CÍA. LTDA.

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía tramitado por Química Técnica-Q. Cía. Ltda. en contra de L. Colombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia contra la cual el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue concedido. El 16 de agosto de 2006, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Sin embargo, en el sistema de gestión informática “Justicia XXI” nunca se consignó tal información. Por tal motivo, Q. Cía. Ltda. no se enteró de la expedición del auto del 11 de septiembre de 2006, que le corrió un traslado de 5 días para que sustentara la alzada. Así, ante el vencimiento del término, el 9 de octubre de 2006 el ad quem declaró desierto el recurso incoado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008, Química Técnica-Q. Cía. Ltda., a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-11, c. 1):

1. Que La Nación/Rama Judicial/Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá/S.C. Del Tribunal Superior de Bogotá, es civil y administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la sociedad QUÍMICA TÉCNICA QUIMTEC CÍA LTDA a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagarle a la sociedad QUÍMICA TÉCNICA QUIMTEC CÍA LTDA, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en un todo de acuerdo con el hecho 8º así:

2.1 $ 17.820.475,34, valor de la indemnización determinada pericialmente dentro del proceso ordinario # 11001 310 30 05 1998 01328 01 que se adelantó en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. $ 1.744,966 + $ 279.195 (IVA), valor relacionado con mercancía aceptada en devolución según acta del 25/06/98 y factura 25485 del 01/07/98.

2.3.- $ 10.000.000, valor de las costas fijadas por el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá.

3. Al valor de la condena, por cualquiera de los conceptos involucrados en las anteriores peticiones, se aplicará corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor al por mayor que certifique el DANE (…).

4. El valor histórico de la condena, por cualesquiera de los conceptos involucrados en la anteriores peticiones, ganará intereses técnicos del 6% anual (…).

5. Igualmente, se condene a la demandada a pagar la totalidad de los impuestos que genere el monto reconocido, incluido el IVA.

Como fundamento de las pretensiones invocadas, la demandante señaló que adelantó un proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la firma L. S.A., en el marco del cual se dictó sentencia de primera instancia, el 3 de abril de 2006, que fue apelada por ella.

No obstante, no se publicitó en el sistema de gestión electrónico la elaboración del oficio y la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, motivo por el cual el apoderado de la sociedad Química Técnica-Quimitec Cía Ltda. no conoció el destino del expediente hasta el 27 de septiembre de 2006, cuando ya se había surtido en la segunda instancia la etapa de radicación, se había proferido el auto admisorio y se había corrido el término del traslado previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, el apoderado de la sociedad solicitó que el juez Quinto Civil del Circuito certificara el estado del proceso, ante lo cual éste adujo que, efectivamente, en el sistema de gestión solo se anotó la salida del despacho, con anotación de que el proceso se encontraba en secretaría para la elaboración del oficio, sin que constara que ya había sido enviado al tribunal, circunstancia que podía deberse a la caída del sistema de gestión judicial acaecida en el mes de agosto del año de 2006.

No obstante lo anterior, el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso presentado, por no haber sido sustentado, mediante auto del 9 de octubre de 2006, a pesar de la solicitud de la ahora demandante tendiente a que se le respetara su derecho al debido proceso. Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 25 de octubre de 2007.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2009 (f. 54, c. 1). La Nación-Rama Judicial la contestó el 23 de febrero de 2010, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas. Para el efecto adujo que en el presente caso no se configuró ningún error judicial ni mucho menos se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso identificado con el radicado n.º 1998-01328 se surtieron con total apego a la ley (f. 59-69, c. 1).

Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la Rama Judicial “(…) no tiene responsabilidad en el `presunto' daño antijurídico sufrido por la demandante”, y de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que fue la conducta pasiva y omisiva del apoderado de la sociedad Quimitec Cía. Ltda., quien no estuvo pendiente del proceso como le correspondía, la que conllevó a que se vencieran los términos para sustentar el recurso de apelación incoado.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante aseguró que no se configuraba en el caso concreto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que son dos asuntos totalmente diferentes la atribución del daño sufrido y la responsabilidad en su producción. Asimismo, aseguró que no se produjo un hecho de la víctima, habida cuenta de que tal afirmación [e]s una presunción sin respaldo, ni prueba. La única manera de conocer el paso siguiente era la anotación en la página que transmitía la pantalla del computador. La remisión al Tribunal nunca figuró en dicha pantalla, aspecto que certificó el juzgado. La información computarizada era el equivalente funcional de cualquier información escrita que reposara en el expediente o en los archivos de la secretaría del juzgado” (f. 87-89, c. 1).

El señor agente del Ministerio Público solicitó oportunamente que se le corriera traslado especial y el 10 de mayo de 2011 rindió concepto mediante el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el procurador el juzgado actuó de conformidad con las normas procesales previstas para el efecto en el Código General del Proceso, habiéndose producido el daño por cuenta de la imprudencia del abogado de la demandante, toda vez que porfió en revisar el estado del proceso en el juzgado, autoridad que ya había perdido competencia para conocer del expediente, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 92-105, c. 1). Literalmente adujo:

(…) revisada la actuación del Juzgado, la misma fue acorde a la norma, ya que de una interpretación lógica era que las partes debían estar pendientes tanto en el Tribunal Superior del Bogotá (sic) de la llegada del expediente como en el Juzgado de su envío, y para ejercer la vigilancia del expediente no solo existe el computador ubicado en la baranda del Juzgado sino también hay libros de elaboración de oficios, como bien lo afirma el Juez del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá (folio 57 del cuaderno de pruebas), al igual que existe el sistema informativo correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá, el cual era el que la parte debió revisar por cuanto era esta entidad la que tenía la competencia de en segunda instancia del proceso en mención, sin olvidar que este es solo un sistema informativo y a lo que debe atener la parte es a la notificación que se hagan por medio de la cartelera del Tribunal. Por otro lado al ser la remisión del expediente una situación fáctica que no se comunica a las partes ni se les notifica de ninguna manera, son estas las que tiene[n] el deber de vigilancia sobre el mismo, y mal pueden atenerse únicamente a un sistema de ayuda que presta la Rama Judicial como lo es el “Sistema XXI”, que no es de ninguna manera vinculante, ni medio de notificación alguna de las actuaciones que ocurren al interior de cada proceso. Por lo anteriormente expuesto considera este Despacho que la excepción debe prosperar.

(…)

Con base en lo anterior, se tiene que tanto el Juzgado 5 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá actuaron basados en la ley procesal vigente y en ningún momento se le violó el derecho al debido proceso al hoy demandante, debido a que el Juzgado remitió el expediente en el tiempo que la ley le otorga, y en ningún momento le ocultó información o le notificó alguna providencia en forma ilegal; y el Tribunal hizo las actuaciones que debía hacer, las cuales notificó de manera legal. Ya cosa distinta fue que el hoy demandante por omisión y negligencia no estuviera pendiente de la remisión que hizo el Juzgado dentro del tiempo que tenía para hacerlo, y...

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