Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228457

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radica ción número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00426 - 01 (41691)

Actor: CLEOTILDE FLECHAS IBARRA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 9 de junio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de septiembre de 2001, el Ejército Nacional capturó al señor R.E.G.H., cuando conducía un vehículo Toyota Land Cruiser, de placas venezolanas SAO-713, tras encontrar que en él se transportaban estupefacientes. El automotor fue entregado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que a su vez lo puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.

La señora C.F.I. solicitó que se le hiciera entrega definitiva del bien mueble, por ser ella su propietaria, el 16 de noviembre de 2001. Sin embargo, la Fiscalía Especializada nunca resolvió su solicitud. El 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia en la que, entre otras cosas, determinó que era imposible para ese momento establecer la propiedad sobre el vehículo incautado, por lo que ordenó que se iniciara un proceso de extinción de dominio sobre el mismo. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el 10 de octubre de 2002. Finalmente, la Fiscalía inició el referido proceso judicial el 30 de septiembre de 2004, que culminó mediante decisión del 5 de diciembre de 2005, en la cual se ordenó realizar la entrega definitiva del vehículo a la señora Flechas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, la señora C.F.I., a través de abogado, interpuso demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-7, c. 1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN D.M.I.A., de los perjuicios causados a la demandante con motivo de actuar mediante vías de hecho, en razón a que la inmovilización y posterior entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 713-SAO, matrícula Venezolana, color amarillo, clase rústico, tipo estacas, serial motor 2F664503, Serial carrocería FJ45938218, año 1982, inmovilizado el 1 de septiembre de 2001, se obró con ausencia total del procedimiento legal inaplicable, ya que se presentó de bulto Arbitrariedad de la Administración de Justicia, pues se observa que la no observancia por parte de las autoridades públicas a su cargo de las medidas de custodia, diligencia y cuidado, en la inmovilización y puesta a disposición de la autoridad pública (FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE CÚCUTA.) del vehículo inmovilizado atrás descrito en hechos ocurridos el 09 de septiembre del año 2001.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN D.M.I.A., a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes sumas de dinero:

Para CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, perjudicada, en su condición de PROPIETARIA del vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 713-SAO, matrícula Venezolana, color amarillo, clase rústico, tipo estacas, serial motor 2F665403, Serial carrocería FJ45938218, daño que sufrió y sufre con motivo Pérdida TOTAL DE DICHO rodante, estando bajo la responsabilidad de la Fiscalía 9 de (sic) Delegada ante los Jueces penales de circuito especializado de Cúcuta, bajo el proceso No. 36.394 del año 2001.

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

La señora CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, propietaria del vehículo inmovilizado cuyo valor era de Nueve Millones de pesos M/CTE. ($9.000.000), soporta indebidamente la pérdida total del mismo, encontrándose a disposición de la Fiscalía 9 delegada ante los jueces penales de circuito especializado de Cúcuta, bajo el proceso No. 36.394 del año 2001.

LUCRO CESANTE

CLEOTILDE FLECHAS IBARRA, desarrollaba al momento de la inmovilización del vehículo transporte de mercaderías a sitios del departamento entre ellos las Mercedes y el Zulia, que fue interrumpida desde el 09 de septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, donde se percibía mensualmente la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MCT ($ 700.000) el Dinero dejado de percibir durante estos 73 meses han sido CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($52.500.000).

PERJUICIOS MORALES

El monto de los perjuicios morales los estimo en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV)

En consecuencia el valor, solicitado, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN D.M.I.A., o quien haga sus veces a pagar a favor de los demandante los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de esta, desde la fecha en que debe hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C-188 de 1.999 de la Corte Constitucional). En lo demás debe darse cumplimiento a lo señalado en el Art. 177 del C. C. A. (…) (resaltado del texto).

Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que el 10 de septiembre de 2001 se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación un vehículo marca Toyota Land Cruiser, de placas SAO-713, de propiedad de la señora C.F.I., que había sido incautado cuando se capturó a su conductor, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En su opinión, el vehículo nunca debió estar sometido a órdenes del proceso penal, teniendo en cuenta que no era objeto del mismo, pues no era “(…) instrumento, ni efecto, ni te[nía] relación con los hechos que se investiga[ban]”. En ese sentido, señaló que “(…) la entrega de dicho rodante debió ser de plano, ya que el mismo era de propiedad de una persona ajena al proceso, no como lo pretendió realizar la demandada, solo 4 años después, tal y como se observa en el Oficio No. 038-56-9 del 17 de enero de 2006, cuando comunican a la propietaria del rodante la Notificación de entrega definitiva del Vehículo, cuando ya solo existía era una chatarra desvalijada totalmente”.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida el 3 de febrero de 2009 (f. 84, c. 1). La parte demandada guardó silencio (f. 89, c. 1). En la oportunidad para alegar de conclusión en la primer instancia, la actora aseguró lo siguiente (f. 97-104, c. 1):

Mi mandante sufrió un daño por la retención indebida y prolongada del vehículo y de su propiedad, daño que cumple los requisitos de ser cierto, personal, material y existe una relación de causalidad entre el actuar arbitrario de la administración “ FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CÚCUTA , y el resultado, “pérdida total del vehículo retenido”, por lo tanto debe declararse la responsabilidad del estado y procederse a la indemnización plena en los términos del Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por lo que la responsabilidad patrimonial de la demandada, deberá declararse, teniendo en cuenta que está acreditada la propiedad del automotor en cabeza de mi mandante según documento privado de compraventa de conformidad con el Art. 754 del C. C, anexo al expediente 36.394 de la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE Cúcuta.

También está demostrado en el proceso 36.394 que la demandante reclamó la restitución del referido vehículo, por haberse probado que el mismo, no interesaba al proceso al no ser instrumento, ni efecto, ni tiene ninguna relación con los hechos que se investigan, petición que fue reiterada en varias ocasiones (resaltado del texto).

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que no estaba acreditado que la señora C.F.I. fuera propietaria del bien, pues la tarjeta del vehículo automotor de placas “SAG-734”, que por lo demás no es susceptible de ser valorada por no estar debidamente apostillada, señala que el propietario es el señor “A.E.F.P., quien no obra como demandante. Advirtió que los demás documentos aportados no habían sido inscritos en el registro público y eran meras declaraciones de terceros que, por ende, no eran suficientes para dar cuenta del daño sufrido (f. 106-111, c- 1).

De otra parte, aseguró que los perjuicios que se le reclamaban no le eran imputables, toda vez que no es posible determinar si las facturas de venta y las cotizaciones aportadas con las que se pretende dar cuenta de los daños sufridos por un automotor se refieren al mismo que fue retenido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, adujo que dichos documentos carecían de una fecha cierta en los términos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente agregó:

Se pretende igualmente que la Fiscalía General de la Nación, entre a resarcir, los daños materiales que supuestamente se causó a la demandante, por el hecho de haber cesado la actividad comercial que se realizaba con él mismo, lo cual es un verdadero despropósito, dado que el vehículo en cuestión como primera medida era de uso particular, es decir no podía ser objeto de explotación económica lícita alguna y como segunda medida era un vehículo venezolano no...

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