Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228489

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 02990 - 01 (42975)

Actor : J.S.M.G. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.S.M.G. fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito lo condenó, por las referidas conductas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, lo absolvió, tras la aplicación del principio universal de indubio pro reo. El aquí demandante estuvo privado de su libertad por espacio de 17.13 meses.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los señores J.S.M.G. y D.V.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, J.P., Y.A., D.A. y L.E.M.V., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Mnisterio de Justicia-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 66-75, c.1.):

A) Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, El Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, son civil y administrativamente responsables, de manera directa, de los perjuicios causados a mi mandante J.S.M.G. acusándolo de un delito que no cometió tornándose en una falla en el servicio por acción, por omisión y por extralimitación de sus funciones por parte de los entes demandados.

B) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante, a favor del señor J.S.M.G. por valor de Ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de lo dejado de percibir por el citado señor desde el 11 de noviembre del 2001 hasta el día 7 de febrero de 2003, a razón de $500.000 mensuales, dinero este que generaba su tienda, establecimiento que desapareció debido a la privación de la libertad de mi mandante, ocasionándole una pérdida de $5 000 000, consistentes en surtido variado. En su defecto estos perjuicios materiales serán determinados legalmente por un perito idóneo nombrado por su despacho.

C) Se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados actuales y futuros en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno los que a razón de $332.000 asciende a la suma de $332 000 000 para cada uno ascendiendo a un total de $332.000.000 para cada uno ascendiendo a un total de $1 992 000. 000 Ml, lo que sea justamente tasado por su despacho de acuerdo a la prueba aportado a su despacho.

D. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y siguiente del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 16 de noviembre de 1991, día en que ocurrieron los hechos hasta el día que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso.

E. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resueltas del proceso.

F. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y gastos del proceso.

2. Los demandantes refirieron que la Fiscalía 29 Seccional de Medellín avocó conocimiento del proceso penal por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, proceso dentro del cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor J.S.M..

2.1. Indicaron que en la etapa de juicio, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín absolvió al procesado por el delito del porte ilegal de armas al paso que lo condenó por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado condenándolo a una pena privativa de la libertad de 98 meses, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero del 2003 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, tras evidenciar la existencia de una duda en la autoría del ilícito.

2.2. Los accionantes señalaron que el señor M. estuvo recluido en la cárcel Nacional de Bellavista desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 7 de febrero del 2003.

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, resaltó que en virtud de su intervención a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cesó el supuesto perjuicio ocasionado a los demandantes, pues luego de adelantado el proceso penal respectivo y analizadas las pruebas practicadas determinó la absolución del acusado. Adujo que su actuación se ajustó integralmente al procedimiento reglado por la ley adjetiva penal por lo que no puede declarársele responsable (f. 100-106, c. 1).

3.1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en la misma oportunidad legal, alegó que no se configuraron los elementos necesarios para que se le atribuyera la responsabilidad en el daño alegado, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Así mismo, indicó que a sus funcionarios les asisten las obligaciones de dirigir, realizar y coordinar la investigación penal, además de indagar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. (f. 146-156, c. 1).

3.2. Adicionalmente, manifestó que “(…) la medida de aseguramiento y la posterior resolución de acusación, fueron proferidas por mi representada en contra del señor J.S.M.G., con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el nuevo C.P.C., vigente para la época de los hechos” (f. 86-98, c. 1).

4. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 219-232, c.ppl.).

4.1. El a quo consideró que el material probatorio recopilado se tornó insuficiente a efectos de evidenciar el acaecimiento del daño alegado, pues el aporte de las providencias proferidas dentro del proceso penal se realizó en copia simple, situación que no permitió su valoración, teniendo en cuenta, que tal como lo preceptúa el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., dado su carácter de documentos públicos debieron ser allegados al proceso en original o copia auténtica.

5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Centró su inconformidad en la inapropiada interpretación realizada por el tribunal respecto del valor probatorio de las copias, el cual de conformidad con el artículo 254 de la Ley 446 de 1998, gozan de presunción de autenticidad al igual que los documentos aportados en original o en copia auténtica, mientras no se surta la tacha de falsedad por la parte contra quien se aducen.

5.1. Considera el recurrente que los documentos aportados dan cuenta de la privación arbitraria de la libertad padecida por el actor con ocasión de las irregulares actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, situación que permite de conformidad con la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, declarar su responsabilidad, sin que pueda constituir un obstáculo para tal fin una mera formalidad procesal, en desconocimiento del derecho fundamental y supremo de la libertad (f. 234-239, c.ppl.).

6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación insistió en que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, pues en virtud de lo establecido en la ley procesal colombiana las copias solo tienen valor probatorio cuando son autenticadas por notario, previo cotejo del original o de la copia auténtica que se presente. Solicitó que fueren despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda, en tanto la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía (f. 286--293, c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR