Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228493

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00142-01(44988)

Actor: L EONEL ARDILA CARRASCAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de extorsión en el grado de tentativa. Legitimación en la causa por pasiva por privación injusta de la libertad en proceso penal regido por Ley 906 de 2004. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia del 1º de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 229 a 251, continuación c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad que padeció el ciudadano L.A.C., como presunto autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, quien fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar).

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 14 de abril de 2010, los señores L.A.C., O.A.C., Y.A.C., D.A.C., E.E.A.C., M.A.C., A.C.A. y S.C.S.C. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fls. 71 a 86, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 71 a 74, c. ppal. 1):

PRIMERA: Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.A.C., el día 23 de junio de 2008, por órdenes de la Fiscalía veintinueve local de la Paz Cesar.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación, y a la Rama Judicial a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios:

VICTIMA: L.A.C.

PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de L.A.C. causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona y en los miembros de su familia y en tal sentido se les reconocerá en su máxima proporción a la víctima y a sus familiares.

A.- PERJUICIOS MORALES: se reconocerán a L.A.C., en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

Para la señora A.C.A., en su condición de madre, la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51,500.000.00.

Para la señora S.C.S.C., en su condición de cónyuge la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

Para los menores:

M.A.A.S., en su condición de hija, representada por su señora madre S.C.S.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00.

C. (sic) ELI ARDILA MENA, en su condición de sobrino, representado por su señor padre E.E.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00.

L.D.T.A., en su condición de sobrino, representado por su señora madre D.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00.

J.S.M.A., en su condición de sobrino, representado por su madre Y.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha equivalen a $ 51.500.000,00.

D.M.C.A., en su condición de sobrino, representada por su madre M.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00.

T.Y.C.A., en su condición de sobrino, representada por su madre Y.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000,00.

Para sus hermanos:

Y.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000,00.

D.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

M.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

O.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $51.500.000.00.

E.E.A.C., la suma equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la demanda equivalen a $ 51.500.000.00.

B. PERJUlClOS MATERIALES: Se le reconocerán a la víctima y comprende el Daño Emergente y el Lucro Cesante, formado por los gastos realizados por causa del hecho y el valor que deja de percibir por razón de la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje que se establezca en el proceso los cuales se estiman en la suma de $50.000.000.

C.3º. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán al señor L.A.C., atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de su captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que La Fiscalía General de La Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 74 a 76, c. ppal. 1):

1.2.1. L.A.C. nació en el municipio de Valledupar, dentro del hogar conformado por el señor Gratiniano Ardua Trigos y la señora A.C.A.. Tiene sociedad conyugal con S.C.S.C. y convive en compañía de sus padres, hermanos y su hijo, en el casco urbano del municipio de Manaure (Cesar); se dedica a desarrollar actividades de construcción.

1.2.2. El 23 de junio de 2008, el señor L.A.C. fue capturado en el Municipio de Manaure (Cesar), por miembros del C.T.I. por orden de la Fiscalía Veintinueve Local del municipio de La Paz (Cesar). El demandante fue conducido hasta la cárcel judicial de Valledupar y posteriormente trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Valledupar.

1.2.3. La parte demandante sostiene que el ente investigador incurrió en error desde el momento en que decidió ordenar la captura para posteriormente imponer medida de aseguramiento, al endilgar el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

La privación de la libertad de que fue objeto el señor L.A.C. fue injusta y tuvo su causa en el afán de la Fiscalía por mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen, a costa de las garantías fundamentales de una persona que no tenía el deber de soportar su restricción.

1.2.4. A raíz de la privación de la libertad del demandante, su buen nombre fue mancillado al ser considerado anticipadamente como un delincuente, debido al despliegue publicitario de su detención, circunstancia que no solo le produjo un inmenso daño moral, además produjo daño a la vida en relación por la limitante a estar en contacto con la comunidad.

El núcleo familiar también sufrió afectación por los señalamientos de que fue objeto L.A.C., con ocasión de la investigación penal en la que se vio inmerso. Su cónyuge entró en un estado de depresión que hoy mantiene su vida en alto riesgo.

1.2.5. La reputación de L.A.C. quedó en entredicho por su detención, publicitada en todos los medios de comunicación del departamento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar a la entidad demandada.

Indicó que el daño causado al demandante fue determinado por la actuación de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) únicamente se dedicó a valorar, de acuerdo a la sana critica, las pruebas allegadas legalmente al expediente, por lo tanto es del resorte de la Fiscalía, entidad con autonomía administrativa y presupuestal, responder por sus actos.

Advirtió que la Rama Judicial no fue el ente que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se dispuso por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, en primera instancia absolvió de toda responsabilidad penal a L.A.C. del cargo de extorsión imputado por la Fiscalía General de la Nación y le concedla libertad.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, en el transcurso del proceso penal se limitó a la protección de los derechos del sindicado. De allí...

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