Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228505

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001 - 23 -31- 000 - 2010 - 00713 - 0 1(44970)

Actor: F.C.O.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.C.O. fue capturado el 13 de mayo de 2007, por efectivos del Ejército Nacional. Conducido ante el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio con función de control de garantías, éste resolvió declarar ilegal su captura, pero en la misma diligencia aceptó imponerle la medida de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, quien lo acusó de ser autor del delito de rebelión.

Sin embargo, el 16 de abril de 2008 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de G. dictó sentencia en la que estableció que el señor C. era inocente del delito que se le imputaba y, además, advirtió que los medios de prueba en los que se había fundado la medida de aseguramiento impuesta habían sido recaudados indebidamente. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de junio de 2008.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, el señor F.C.O., a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 76-96, c. 1):

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- representada legalmente por el D...G.M.D., el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA representado legalmente por el D...G.V.L. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por el doctor J.C.Y.A., o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados al ciudadano F.C.O., en condición de víctima directa de la privación de su libertad, desde el día 13 de Mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, lapso en el cual el demandante permaneció detenido preventivamente en el establecimiento carcelario y penitenciario del Espinal, Tolima, por solicitud de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, T. y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima con función de Control de Garantías.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, las entidades estatales FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- representada legalmente por el D...G.M.D., el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA representado legalmente por el D...G.V.L. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por el doctor J.C.Y.A., o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, presento solicitud de REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se le paguen al demandante por concepto de daños materiales y morales subjetivos la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso ajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igual principio operará en tratándose de los perjuicios materiales estimados en más de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

4. Condenar en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA -DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores (sic), o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto de forma genérica.

(…)

Los perjuicios los cuantifico como sigue:

DAÑO EMERGENTE:

Teniendo en cuenta que con la medida de aseguramiento y la privación injusta de la libertad ilegítima, de que fue objeto el señor F.C...(....O. se violaron varios de sus derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional como fundamentales, considera que en la presente solicitud en lo que respecta a los perjuicios morales el máximo legalmente establecido por cada uno de los derechos fundamentales violados los cuales se pueden determinar así:

La suma de $20'000.000 por el valor de los honorarios pagados al abogado defensor, con la respectiva actualización.

LUCRO CESANTE:

Se estiman en más de $7'200.000, al momento de la presentación de esta demanda por lo que dejó de percibir desde la imposición de la medida de aseguramiento y su injusta privación de la libertad, esto es, desde el día 13 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008. Suma esta que deberá actualizarse hasta que quede en firme el fallo de homologación, teniendo en cuenta que el señor F.C.O. devengaba como mínimo un salario mínimo mensual vigente, con sus prestaciones sociales en promedio del treinta por ciento (30%) sobre el salario.

PERJUICIOS MORALES:

La suma de cien salarios mínimos mensuales $50.000.0000 aproximadamente en su condición de víctima.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 13 de mayo de 2007, cuando se desplazaba por vías del municipio de Chaparral, fue detenido por el Ejército Nacional, a las 11:30 a.m., sin que se le hiciera lectura de sus derechos, por cuanto una vez inspeccionada de forma ilegal la computadora portátil que cargaba, supuestamente se encontró material alusivo al grupo insurgente Farc-EP.

Por ese motivo, el mismo día, a las 7:00 p.m. fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 14 de mayo de 2007 lo presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de S.A., a fin de que se surtiera la audiencia de legalización de captura. La referida autoridad declaró ilegal su detención y procedió a ordenar su libertad inmediata. Sin embargo, consideró ajustada a derecho la incautación realizada de varios de sus bienes.

Con todo, al señor C. la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de rebelión y solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, solicitud que fue acogida por el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio y confirmada por el Juez Penal del Circuito de Chaparral.

El 31 de julio de 2007 se celebró audiencia de formulación de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, quien el 16 de abril de 2008 dictó a su favor sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

La parte demandante aseguró que el señor C. estuvo privado de la libertad injustamente del 13 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, circunstancia que le produjo diversos perjuicios de índole material y moral, especialmente por cuanto su nombre fue ventilado en los medios de comunicación como el de una persona de altísima peligrosidad, asesor cercano de A.C., comandante del grupo guerrillero de las Farc.

II. Trámite procesal

La demanda se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 2010, providencia que se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (f. 103, c. 1). La primera entidad, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2011, se opuso a las pretensiones invocadas, pues en su opinión se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 906 del 2004, dicha entidad carecía de la posibilidad de imponer medida de aseguramiento, pues dicha función le competía únicamente a los jueces de control de garantías. En ese sentido, advirtió (f. 111-118, c.1):

(…) es oportuno recordar que la solicitud formulada por mi representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor F.C.O., no representaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un favor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente el Juez con Función de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio (…).

También propuso la denuncia del pleito en contra del comandante general del Ejército, A.N.R., comoquiera que fue dicha entidad la que procedió a capturar de forma ilegal al señor F.C.O. e inspeccionó sin orden judicial el contenido de la computadora que lo acompañaba.

La Rama Judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se probó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales fueran arbitrarias y abiertamente ilegales, requisito indispensable para que se configurara la responsabilidad del Estado. Asimismo, advirtió que la medida de aseguramiento se impuso porque existían serios indicios de su responsabilidad penal, que solo fueron superados cuando se dictó la sentencia que lo absolvió de los cargos que se le imputaban. En tal sentido, adujo que “(…) el demandante, soportó una carga...

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