Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228529

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-27-000-2008-00238-01( 20819)

Actor: CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En la sentencia se dispuso:

Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 300642007000042 del 23 de abril de 2007 y 300662008000033 del 14 de mayo de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, Declárase la firmeza de la declaración de impuesto de renta y complementarios del año 2003, presentada por la sociedad C.W.C.S.

Tercero: En firme esta providencia, A. el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2004, C.W.C.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la que registró un saldo a favor de $602.527.000.

La Administración modificó la declaración privada desconociendo el saldo a favor, por cuanto el mismo se deriva de gastos operacionales de venta por descuentos de comisiones a clientes que no están soportados en facturas ni en la contabilidad de los terceros. Además, porque ese rubro no cumple con los requisitos de deducción establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

El contribuyente discutió la decisión administrativa, con fundamento en que el gasto se deriva de las comisiones que recibe de las aerolíneas por la venta de tiquetes y servicios turísticos, y que comparte con sus clientes mediante el otorgamiento de descuentos.

Así, el descuento reconocido constituye para sus clientes un menor valor de los servicios recibidos y, por ende, puede ser llevado como deducción por la sociedad.

A pesar de los argumentos esgrimidos por C.W.C.S., la Administración confirmó la modificación del tributo.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.W.C.S. solicitó:

“Son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C.:

- La Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662008000033 de mayo 14 de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad C.W.C.S. mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente con una disminución del saldo a favor de $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud, a cargo de mi poderdante C.W.C.S., Nit. 860.509.804-1.

- La Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad C.W.C.S. mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente con una disminución del saldo a favor de $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad C.W.C.S., Nit. 860.509.804-1, correspondiente al año gravable 2003.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 107, 654, 655, 683, 746, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, 123 del Decreto 2649 de 1993 y, 68 del Código de Comercio

Falsa motivación

Existe falsa motivación de los actos demandados, porque el desconocimiento de la deducción por devolución de comisiones no corresponde al análisis probatorio y jurídico realizado en los mismos, y que alude a la existencia de una supuesta falla contable.

Esa irregularidad no se presentó toda vez que el gasto se encuentra debidamente soportado en la contabilidad del contribuyente.

El descuento de la comisión es un gasto real

La sociedad realiza actividades de intermediación de venta de tiquetes de transporte, trasladando a sus clientes parte de las comisiones que recibe de la empresa transportadora.

El gasto por descuento de la comisión es real como se constata en la contabilidad. En particular, la erogación se encuentra soportada en los comprobantes de egreso y que fueron notificados a los clientes mediante la expedición trimestral del estado de cuenta.

Ese documento es idóneo para probar el gasto, porque el soporte de una operación con un tercero, no es el expedido por aquél, sino el documento que refleja la realidad del hecho económico según su propia naturaleza, conforme con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.

En este caso no es procedente solicitar la factura como prueba de la erogación, porque el cliente puede registrar los descuentos recibidos como un ingreso o como menor valor del gasto.

Aun cuando el cliente estuviere obligado a facturar los descuentos por comisiones, al contribuyente no le puede ser rechazada la deducción por el incumplimiento de la obligación formal de un tercero.

No obstante lo expuesto, la Administración desconoce la contabilidad de la sociedad con fundamento en los cruces de información efectuados con terceros. Información que, además, se tuvo como prueba sin verificar la contabilidad del tercero.

A diferencia de la contabilidad del contribuyente que fue verificada por la DIAN mediante una inspección contable, en la que se determinó que los registros contables estaban debidamente soportados y que las cifras coincidían con las consignadas en la declaración de renta. A pesar de ello, la Administración desconoce sin ningún sustento las conclusiones consignadas en esa diligencia.

Si bien, tanto la información del contribuyente como la del tercero son confiables, la DIAN le dio la razón a aquellos para obtener del contribuyente un pago injusto y superior al que la ley le impone.

Es por eso que la valoración probatoria realizada en los actos demandados es incompleta e ilegal.

El gasto cumple con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario

La actividad productora de renta de la sociedad es la intermediación en la venta de tiquetes aéreos y terrestres provenientes de empresas de transporte regulares, que implica recibir como contraprestación una comisión de la compañía transportadora.

En desarrollo de esa actividad, la sociedad instala oficinas en las sedes de sus más importantes clientes, y reintegra a éstos, como práctica comercial generalizada, parte de la comisión.

De ahí que se trate de una expensa que tiene relación con la actividad económica que realiza la empresa.

El gasto es necesario en la medida que los reintegros de las comisiones son normales dentro de la práctica comercial de las agencias de viajes, tal y como lo reconoce la DIAN en el recurso de reconsideración.

Además, la expensa es proporcional porque las comisiones entregadas a los clientes por $2.651.403.368 solo representan el 35% de las comisiones recibidas y, el 30% de los ingresos que obtuvo la sociedad en el año 2003 por $8.691.398.000.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que esta no se aplica en los casos que la comprobación de los hechos es considerada por la Administración como inadecuada o insuficiente, como ocurrió en este caso.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Los documentos externos constituyen un requisito sine quanon para la aceptación de las deducciones, máxime cuando existen certificaciones de terceros que dan cuenta de hechos diferentes a los declarados por la sociedad. Unos desconocen el descuento por comisiones, y otros certifican un valor menor al aducido por el contribuyente.

Esas certificaciones deben tenerse como prueba comoquiera que provienen de los terceros con quien es la sociedad demandante realizó las operaciones en discusión. Además, la sociedad no controvirtió esos documentos.

Si bien, el contribuyente registró los reintegros de las comisiones en los libros de contabilidad, solo tiene como respaldo de los mismos los soportes de orden interno, y no la factura o el documento equivalente.

No deben tenerse en cuenta los argumentos relativos a la inspección contable practicada a la sociedad, porque esa diligencia corresponde a un período gravable diferente al aquí discutido.

Todo lo anterior permite afirmar que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y están soportados probatoriamente.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que la sociedad incluyó deducciones inexistentes que le generaron un menor impuesto a pagar. Además, no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La excepción de falsa motivación tiene que ver con el fondo del asunto, en el que se establecerá si los motivos invocados en los actos demandados son falsos.

El gasto por descuento por comisiones a clientes, no debe estar soportado en facturas por cuanto es una operación de orden interno del contribuyente.

En efecto, como se verificó en el dictamen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR