Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228557

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00875-01(48678)

Actor : SALUD TOTAL S.A. EPS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2010, Salud Total S.A. EPS formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):

9.1. Principal.

“Que se declare responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD CRES, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL S.A. como consecuencia del desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado para los periodos de Octubre de 2.009 a Diciembre de 2.010, para la atención de menores de edad afiliados al régimen subsidiado y consecuentemente se condene a cancelar las siguientes sumas:

a). Por los valores que en desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado tuvo que asumir y que serán calculados por perito contador, de acuerdo a la solicitud de pruebas 5.4.2., quien establecerá la diferencia simple y pura entre el valor reconocido con UPC Subsidiado y UPC Contributivo o los valores que se encuentren probados para el periodo comprendido entre Octubre de 2.009 y Diciembre de 2.010 .

“(…)

9.2. Subsidiaria

“Que se declare responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD CRES, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL S.A. como consecuencia del desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado para los periodos de Octubre de 2.009 a Diciembre de 2.010, para la atención de menores de edad afiliados al régimen subsidiado y consecuentemente se condene a cancelar las siguientes sumas:

a). Por los valores que en desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado tuvo que asumir y que serán calculados por perito contador, de acuerdo a la solicitud de pruebas 5.4.1., quien establecerá el déficit de la UPC subsidiada, cruzando lod valores de reconocimiento por parte de los entes territoriales y el valor gastado en costo medico de los usuarios del régimen subsidiado y gastos administrativos de la EPS o los valores que se encuentren probados para el periodo comprendido entre Octubre de 2.009 y Diciembre de 2.010 .

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de julio de 2013, declaró la indebida escogencia de la acción y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda (folios 391 a 400 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia y admitido por esta Corporación.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original):

“La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacion ado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Juri sprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención.

“Resulta pertinente señalar que si bien en este caso no se discute el suministro de medicamentos o la prestación de servicios mé dico asistenciales no incluidos en el POS, lo cierto es que la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen la virtualidad de comprometer recursos del mismo, razón por la cual, se reitera, que el asunto es de resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación.

“(…)

L a medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural que , en forma válida , pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema.

“(…)

“Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2010 .

5. La demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte actora solicitó que se revoque el auto impugnado, toda vez que, afirma, a este asunto no le resulta aplicable la providencia que sirvió de sustento a la decisión recurrida, pues las pretensiones no están dirigidas a obtener el pago de recobros por servicios no POS, sino que se busca obtener la declaratoria de responsabilidad de “… las accionadas con motivo de la falla del servicio en la que han incurrido al haber fijado para el período 2009 a 2010, un valor de la UPC (Unidad de Pago por Capitación), (sic) inferior o no suficiente para el costeo pleno de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado en dichos años.

Adicionalmente, puso de presente un pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el cual le asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de un litigio surgido entre actores del sistema de seguridad social en salud, porque éste iba más allá de las controversias que se desprenden del acceso a prestaciones de salud o de aquellas que surgen entre prestadores, administradores y financiadores en relación con el pago (a través del cobro o del recobro de facturas) de servicios de salud ya que han sido prestados.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta necesario determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual se debe acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente:

“ART.183. - Modificado. L. 446 /98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente.

Ahora bien, el problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó la magistrada ponente, o si, por el contrario, la llamada a resolver este litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestó la recurrente.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 ( artí culo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA...

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