Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228561

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 -23- 26 -000- 2011 -0 0 948 -0 1 ( 53884 )

Actor : SANITAS E.P.S. S.A. Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, -parte demandada- contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2011, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en adelante EPS SANITAS, formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron ocasionados con la falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro efectivo de Dispositivos de Cierre Percutáneo tipo A., así como los demás elementos requeridos para su implantación, No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 2015, declaró la indebida escogencia de la acción (folios 354 a 361 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia y admitido por esta Corporación.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original):

“La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacion ado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Juri sprudencia del Consejo Superior de la Judicatura l e ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente evento .

“(…)

L a medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia , sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que , en forma válida , pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema.

“(…)

“Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 5 de septiembre de 2011 .

5. La Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, interpusieron, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.

EL RECURSO DE SÚPLICA

Las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 señalaron que para que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conozca de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social se requiere que éstas se susciten entre sujetos que tengan alguna de las siguientes calidades: i) afiliados, ii) beneficiarios, iii) usuarios, iv) empleadores, v) entidades prestadoras o vi) entidades administradoras y que, como ninguno de los demandados ostenta alguna de las citadas calidades, este asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente, sostuvieron: como quiera que la regulación del sistema (incluyendo la disposición administrativa de reglas para el trámite de los recobros impetrados por las EPS para el reconocimiento y pago de prestaciones que son consideradas por el petente como no POS), así como las órdenes de giro y gasto de los recursos de la subcuenta de compensación del FOSYGA, sin lugar a dudas se exaltan como típicas manifestaciones de la función administrativa, toda vez que implican un poder de imperio del ente administrativo, con virtualidad para generar efectos jurídicos, necesariamente la presente controversia recae en el ámbito que le es propio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo tiene entendido el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; máxime cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, sin importar el régimen, es materia del Juez natural de la Administración.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta necesario determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual se debe acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente:

“ART.183. - Modificado. L. 446 /98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente.

Ahora bien, el problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó la magistrada ponente, o si, por el contrario, la llamada a resolver este litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestaron las recurrentes.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 ( artí culo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:

a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;

c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud;

b) Las Direcciones...

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